PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de febrero de 2011
200º y 151º




ASUNTO N°: PP01-V-2009-000047
PARTES: ZENADIO ANTONIO JUSTO SOLER y
GLADYS DEL CARMEN ALBUJAS MONTILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Enero de 2.009, cuando los ciudadanos ZENADIO ANTONIO JUSTO SOLER y GLADYS DEL CARMEN ALBUJAS MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.403.870 y V-10.259.764, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.336, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de junio de 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el Tribunal al revisar las actuaciones y el lapso establecido por la Ley para que las partes solicitasen la Conversión en Divorcio y no habiéndose verificado la referida solicitó, acordó mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2.010 la notificación de los solicitantes a los fines que diligencien por ante este Tribunal la solicitud de la Conversión en Divorcio o la formulación del Desistimiento de la Separación de Cuerpos.

En fecha 18 de Enero de 2.011, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ALBUJAS MONTILLA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.336, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge ciudadano ZENADIO ANTONIO JUSTO SOLER, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 20 de Enero de 2.011, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó librar boleta de notificación al ciudadano ZENADIO ANTONIO JUSTO SOLER, para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes que conste en autos resulta de su notificación en el horario de las 11:00 de la mañana, a los fines de informar a este Tribunal si hubo o no reconciliación con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ALBUJAS MONTILLA.

En fecha 31 de Enero de 2.011, el ciudadano ZENADIO ANTONIO JUSTO SOLER compareció ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.336, y expuso que no ha existido reconciliación con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ALBUJAS MONTILLA, manifestando su voluntad de solicitar la conversión en Divorcio.

Verificadas en autos las actuaciones acordadas, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.

En fecha 29 de Enero de 2.009, los ciudadanos ZENADIO ANTONIO JUSTO SOLER y GLADYS DEL CARMEN ALBUJAS MONTILLA, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.336, comparecieron por ante este Tribunal para solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 ejusdem. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Febrero de 2.003, por ante el Registro Civil y Ciudadano del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 51; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *******, de Seis (06) años de edad. Que voluntariamente, de común acuerdo y mutuo consentimiento decidieron no continuar con su vida en común, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 29 de Enero de 2.009.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 29 de Enero de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 29 de Enero de 2.009, de los ciudadanos ZENADIO ANTONIO JUSTO SOLER y GLADYS DEL CARMEN ALBUJAS MONTILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil y Ciudadano del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero de 2.003, según consta de Acta Nro 51.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño *******, de Seis (06) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre, quien podrá realizar visitas y llevarse a su hijo ********, los fines de semana, de común acuerdo con la madre, las veces que sea requerido siempre y cuando no perturbe las actividades de educación y cualquier otro interés del niño. En relación a las vacaciones escolares, navidad, época decembrina, carnavales, Semana Santa, eventos infantiles, ocasiones especiales, encuentros sociales de familiares cercanos se hará de forma compartidas entre los padres de común acuerdo y oída la opinión del niño, acuerdos que se encuentran sujetos al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, suma que será consignada a la madre directamente en dinero efectivo mediante recibo firmado a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención. En el mes de Agosto y en el mes de Diciembre aportará el doble de esa cantidad. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas y de estudios del niño, en cumplimiento del artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ***********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-