PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2009-000619



PARTES: CARLOS JOSE LACRUZ LINARES y
LEYSBETH COROMOTO MASIAS LOPEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Octubre de 2.009, cuando los ciudadanos CARLOS JOSE LACRUZ LINARES y LEYSBETH COROMOTO MASIAS LOPEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.149.384 y V-25.016.119, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39.909, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de junio de 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, el ciudadano CARLOS JOSE LACRUZ LINARES, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39.909, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge ciudadana LEYSBETH COROMOTO MASIAS LOPEZ, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem. De igual manera solicitó el ciudadano CARLOS JOSE LACRUZ LINARES que se practique la citación de la ciudadana LEYSBETH COROMOTO MASIAS LOPEZ, suficientemente identificada en autos, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la conversión en divorcio.

En fecha 05 de Noviembre de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LEYSBETH COROMOTO MASIAS LOPEZ, para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes que conste en autos resulta de su notificación en horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a los fines de informar a este Tribunal si hubo o no reconciliación con el ciudadano CARLOS JOSE LACRUZ LINARES.

Verificadas en autos las actuaciones acordadas, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, los ciudadanos CARLOS JOSE LACRUZ LINARES y LEYSBETH COROMOTO MASIAS LOPEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39.909, comparecieron por ante este Tribunal para solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 ejusdem. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Mayo de 2.006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 12; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ******* y *********, de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 15 de Octubre de 2.009.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 15 de Octubre de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 15 de Octubre de 2.009, de los ciudadanos CARLOS JOSE LACRUZ LINARES y LEYSBETH COROMOTO MASIAS LOPEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Mayo de 2.006, según consta de Acta Nro 12.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, los niños ******** y *********, de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser consignada a la madre directamente en dinero efectivo mediante recibo firmado a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre el padre deberá aportar el doble de la cantidad acordada para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en atención del interés superior de los niños establecida en el artículo 8 ejusdem. Ambos padres aportarán el 50% de los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas, recreación y otros que requieran los niños.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños ******* y ********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-