PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de febrero de 2011
200º y 151º



ASUNTO: PP01-J-2010-000321

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de registro civil, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en defensa del interés de la niña ***********, de Once (11) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación del acta de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy martes 15 de Febrero de 2.011 a las 10:30 p.m se celebró la audiencia preliminar. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que en el acta de nacimiento de la niña **********, que reposa en los Libros de Registro Libro Duplicado de Registros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nº 180, presenta error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la niña antes mencionada, ciudadana NATALIA ISABEL SARMIENTO NAVARRO, ya que al momento de identificarla se colocó: “E-23.164.555” siendo lo correcto: “E-45.366.982”, dejándose constancia que en el acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa si se correctamente el número de cédula de identidad de la madre de la niña en cuestión, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña **********, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia certificada de la partida de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa en donde si se escribió correctamente el número de la cédula de identidad de la madre de la niña **********, asimismo acompañó copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña antes mencionada, evidenciándose el error invocado.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento de la niña ************, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, debe corregirse el error material en la cédula de identidad de la madre de la niña, por cuanto debe asentarse “E-45.366.982” y no “E-23.164.555”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Año 200º y 151º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,

Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-