PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000127
PARTES: PEDRO ANTONIO VALLENILLA y
GREGORIA ANTONIA MONTILLA MONCADA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Marzo de 2.009, cuando los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALLENILLA y GREGORIA ANTONIA MONTILLA MONCADA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.514.908 y V-19.814.386, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.273, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 03 de Marzo de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y se admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio del 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el presente expediente se encontraba en el Tribunal de de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y que fue recibido por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.010, este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.010, mediante auto expreso se avocó al conocimiento de la presente causa, y se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALLENILLA y GREGORIA ANTONIA MONTILLA MONCADA, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.273, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Abril de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ***********, de Cuatro (04) años de edad. Que voluntariamente, de común acuerdo y mutuo consentimiento decidieron no continuar con su vida en común, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 03 de Marzo de 2.009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 03 de Marzo de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 03 de Marzo de 2.009, de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALLENILLA y GREGORIA ANTONIA MONTILLA MONCADA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Abril de 2.006, según acta número 43.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño *********, de Cuatro (04) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre quien podrá disfrutar de visitas o paseos durante los fines de semana, vacaciones, previo acuerdo entre los padres y sin más restricciones que la de no perturbar las actividades de educación y cualquier otro interés de su hijo. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregará directamente a la madre en efectivo mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención, de conformidad al acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanarito y Homologado por ante el Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En observancia al contenido de la obligación de manutención previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, ambos padres aportará el 50% de los gastos ocasionados por alimentación, habitación, vestido, medicina, útiles escolares, cultura, recreación, vacaciones y otros gastos que surjan en lo sucesivo y que constituyan indispensables para el desarrollo del niño en cuestión, en atención a su interés superior consagrado en el artículo 8 eiusdem.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,
Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-
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