PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000190

Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos JOSE LUIS MORON PEREZ y FRANCISBEL KARINA MEDINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.041.885 y V-14.467.729 respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, sobre la revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del padre en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos ********, ******** y ********, de Doce (12), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, por concepto de obligación de manutención, dichas cantidades serán retenidas del salario que devenga el padre ciudadano JOSE LUIS MORON PEREZ en la Gobernación del Estado Portuguesa y depositadas en la cuenta de ahorro Nro 0007-0014-23-0010104497 de la entidad bancaria Bicentenario, antiguo BANFOANDES, a nombre de los Hermanos MORON MEDINA. En los meses de Agosto y Diciembre el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidades que deben ser igualmente retenidas del salario y utilidades que devenga en la Gobernación del Estado Portuguesa durante el mes de Agosto y en el mes de Diciembre respectivamente, para ser depositadas en la cuenta de ahorros up supra identificada. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. La ciudadana FRANCISBEL KARINA MEDINA GARCIA, en su condición de madre del adolescentes y los niños antes mencionados, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la revisión de la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño, niña y adolescente, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda la medida de retención de las cantidades convenidas y la Apertura de un Cuaderno Separado con copia certificada del presente auto donde se tramitará todo lo concerniente a la medida aquí decretada. Se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Portuguesa, ubicada en la carrera 5ta. Entre calles 15 y 16, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con copia certificada de las resultas del presente auto de homologación. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) copias certificadas a las partes de la presente homologación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,


Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-