PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-V-2009-000269


Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de todas las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda reponer la causa al estado de admitir la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ordenó la notificación del demandado ciudadano JUAN RAMON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro desconocida, a quien se acuerda notificar en observancia a las garantías procesales establecidas para el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda y ordenar la notificación del demandado ciudadano JUAN RAMON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro desconocida, en atención al contenido de la norma dispuesta en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo de lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años 200° y 152°.

La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria Temporal,



Abog. Liliana Barreto.
Juleidith pfdr.-