PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PH05-V-2007-000122
PARTES: RAFAEL EDUARDO CACERES MORALES y
MARIA ALEJANDRA ARIAS DE CACERES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Octubre de 2.007, cuando los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CACERES MORALES y MARIA ALEJANDRA ARIAS DE CACERES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.404.824 y V-13.353.703, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.363, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 24 de Octubre de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y se admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 12 de Junio de 2.010 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto este Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
En fecha 03 de Febrero de 2.011, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE CACERES, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.142, comparecio por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicitó la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE CACERES que se practique la citación del ciudadano RAFAEL EDUARDO CACERES MORALES, suficientemente identificado en autos, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la conversión en divorcio.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL EDUARDO CACERES MORALES para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes que conste en autos resulta de su notificación en horario de las 9:00 a.m, a los fines de informar a este Tribunal si hubo o no reconciliación con la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE CACERES.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, el ciudadano RAFAEL EDUARDO CACERES MORALES compareció ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expuso que no ha existido reconciliación con la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE CACERES, manifestando su voluntad de solicitar la conversión en Divorcio.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Abril de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *********, de Siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 24 de Octubre de 2.007.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 24 de Octubre de 2.007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 24 de Octubre de 2.007, de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CACERES MORALES y MARIA ALEJANDRA ARIAS DE CACERES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Abril de 1.997, según acta número 39.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, la niña ***********, de Siete (07) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre quien podrá disfrutar de visitas o paseos durante los fines de semana, vacaciones, previo acuerdo entre los padres y sin más restricciones que la de no perturbar las actividades de educación y cualquier otro interés de su hija. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros Nro. 01140351443511420295 de la entidad bancaria BANCARIBE a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE CACERES, por concepto de obligación de manutención. En observancia al contenido de la obligación de manutención previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, ambos padres aportará el 50% de los gastos ocasionados por medicinas, consultas y exámenes médicos, gastos educativos, ropa, calzados, juguetes, recreación, fiesta de cumpleaños y vacaciones, en atención a su interés superior consagrado en el artículo 8 eiusdem. El monto fijado por obligación de manutención será incrementado progresivamente según los índices inflacionarios de la tasa del Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos la niña ************** por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,
Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-
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