PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000125

Vista la solicitud que da inicio a la presente causa civil por motivo de DIVORCIO fundamentado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INOEIRA DEL CARMEN MEJIA VILLEGAS y JESUS RAMON PIMENTEL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.327.698 y V-13.328.901 respectivamente, cónyuges entre sí, asistidos por la Abogada en ejercicio ZIUMIRA R. AMAYA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.153. Por cuanto se observa que en el escrito libelar las partes manifiestan haber fijado su último domicilio conyugal en Caserío La Cuchilla, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

En este sentido, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).


Como se desprende de la norma descrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil, por cuanto las referidas normas configuran lo conducente en materia al último domicilio conyugal del cual se deriva la competencia territorial del Juez, siendo que el espíritu del Legislador invoca indubitablemente la pertinencia del último domicilio conyugal como requisito para la competencia en los procedimientos con motivo de Divorcio. En consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a donde se acuerda remitir el expediente, désele salida y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años 200° y 152°.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías


El Secretario Temporal,

Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-