PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO : PP01-J-2011-000103
PARTES: TOMAS GREGORIO BLANCO FLORES y
MAHYBIN KARINA PACHECO MENDOZA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 31 de Enero de 2.011, los ciudadanos TOMAS GREGORIO BLANCO FLORES y MAHYBIN KARINA PACHECO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-14.028.850 y V-12.647.872 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VIRGILIO ANTONIO GARCIA AGUILAR, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226 y Nro. 15.998 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Agosto de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 348; que en la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ***********, de Ocho (08) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 31 de Enero de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 03 de Febrero de 2.011, acordándose fijar la audiencia para el día Jueves 10 de Febrero de 2.011, a las 10:45 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que formulara su abstención u oposición a la presente solicitud, la cual se abstuvo de formular oposición alguna.

En fecha 14 de Febrero de 2.011, mediante auto expreso que riela al folio trece (13), se acordó de la reprogramación de la Audiencia, siendo fijada para el día Miércoles 23 de Febrero de 2.011 a las 09:15 de la mañana.

En el día de hoy, Miércoles 23 de Febrero de 2.011 siendo las 09:15 de la mañana, oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del niño ***********, de Ocho (08) años de edad, quien compareció y luego de ser entrevistada por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestó lo siguiente: “Que vive con su madre en la ciudad de Guanare, con quien manifiesta tener buena relación y comunicación, que a su papá lo ve los día viernes de cada semana, indicando que lo lleva de paseo al parque y de visita a su familia paterna, igualmente manifiesta mantener una buena relación con su padre. Asimismo, manifiesta el niño que no tiene hermanos, que estudia Tercer (3er.) grado en la Escuela José María Vargas”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño *********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño ***********, la ejercerá la madre ciudadana MAHYBIN KARINA PACHECO MENDOZA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlo y llevarlo de paseo sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hijo, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del hijo en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cantidad que consignará directamente en efectivo a la madre ciudadana MAHYBIN KARINA PACHECO MENDOZA, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, acuerdan ambos padres que sufragarán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos escolares, médicos y de época de navidad.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges TOMAS GREGORIO BLANCO FLORES y MAHYBIN KARINA PACHECO MENDOZA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 348. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo el niño**********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación



El Secretario Temporal,

Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-