PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2011-000069
Vista el acta que antecede de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en donde se deja constancia de la conciliación celebrada entre los ciudadanos ADIXON BETANCOURT SAAVEDRA y INGRID MARIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.328.445 y V-15.349.686 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la presente causa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del ciudadano ADIXON BETANCOURT SAAVEDRA, en beneficio de su hijo de nombres y apellidos ******, de Diez (10) años de edad, la cual ha sido fijada en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), dichas cantidades serán retenidas del salario que devenga, el ciudadano ADIXON BETANCOURT SAAVEDRA, en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0007-0014-24-0010100392 de la entidad bancaria Bicentenario, antiguo BANFOANDES, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA AGUILAR ORTIZ y a la orden de este Tribunal, por concepto de Obligación de Manutención a beneficio del niño *********. Asimismo, acuerdan ambos padres que asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por medicina, consultas médicas, consultas especializadas, vestido, calzado, alimentos y otros gastos que requiera el niño antes mencionado. La ciudadana INGRID MARIA AGUILAR, en su condición de madre del niño en cuestión, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño en cuestión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la medida de retención de las cantidades convenidas en la presente Audiencia. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA), ubicada en la vía a Barinas Troncal 05 (T-005), Sector La Colonia Parte Baja, Municipio Guanare del Estado Portuguesa con copia certificada de las resultas del presente auto de homologación. Se acuerda expedir copia del presente auto de homologación a la parte interesada.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,
Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-
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