PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000156

PARTES: FREDDY RAMON PERDOMO PERDOMO y
MAYERLYN JOSEFINA PEREZ IBARRA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de Febrero del 2.011, los ciudadanos FREDDY RAMON PERDOMO PERDOMO y MAYERLYN JOSEFINA PEREZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-13.605.953 y V-14.688.528 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistido el primero por el Abogado en ejercicio JOSE WUILLIAN NARVAEZ MEJIAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.585, y la segunda por la Abogada en ejercicio SARA M. VARGAS A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.002; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Octubre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 109; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ********** y **********, de Once (11) y Ocho (08) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 14 de Febrero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 16 de Febrero de 2.011, acordándose, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplificar el proceso y suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto al quinto (5to) día de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

En el día de hoy, Viernes 25 de Febrero del 2.011, cumplido el término del quinto (5to) día de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, representación que no formuló oposición al procedimiento, se procede a dictar sentencia en el término legal.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños ********* y *******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños ****** y *******, la ejercerá el padre ciudadano FREDDY RAMON PERDOMO PERDOMO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre quien podrá visitarlos sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijos, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos en atención a su interés superior. Asimismo, acuerdan ambos padres que en las navidades y demás festividades y vacaciones se establecerán de mutuo acuerdo y consentimiento entre los padres y sus hijos, en atención al interés superior de los niños.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete voluntariamente a entregar una asignación mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), cantidad que consignará directamente en efectivo a al padre ciudadano FREDDY RAMON PERDOMO PERDOMO, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, consignará un Bono Especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges FREDDY RAMON PERDOMO PERDOMO y MAYERLYN JOSEFINA PEREZ IBARRA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 109. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos los niños ********* y ***********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario Temporal,


Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-