PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000201
PARTES: ISMAEL ANTONIO LOPEZ PIÑERO y
ELUBINA DEL CARMEN PIÑERO BETANCOURT.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Marzo de 2.009, cuando los ciudadanos ISMAEL ANTONIO LOPEZ PIÑERO y ELUBINA DEL CARMEN PIÑERO BETANCOURT, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.094.454 y V-18.706.135, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.200, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el presente expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y que fue recibido por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.010, se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.


En fecha 22 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos ISMAEL ANTONIO LOPEZ PIÑERO y ELUBINA DEL CARMEN PIÑERO BETANCOURT, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.200, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Febrero de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 03; que durante su unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos ******* y *******, de Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 25 de Marzo de 2.009.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 25 de Marzo de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 25 de Marzo de 2.009, de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO LOPEZ PIÑERO y ELUBINA DEL CARMEN PIÑERO BETANCOURT, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Febrero de 2.001, según consta de Acta Nro 03.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, las niñas ****** y ******, de Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente, estarán bajo la Custodia del padre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para la madre quien podrá llevarlas de paseo, disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades previa autorización de su padre y oída la opinión de las niñas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que ello no perturbe el sano y armónico desarrollo y cumplimiento de sus deberes escolares. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser consignada al padre directamente en dinero efectivo mediante recibo firmado a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención, la cual se ajustará de acuerdo a la capacidad económica de la madre ciudadana ELUBINA DEL CARMEN PIÑERO BETANCOURT y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, velará por los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas, útiles escolares, vestuario, calzado, recreación y otros que requieran, en atención al interés superior de las mencionadas niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas ****** y *********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-