PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : PP01-J-2011-000074

PARTES: ANTONIO JOSE PEREZ CACERES y
MARIA NOVEIDA BALZA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 25 de Enero del 2.011, los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ CACERES y MARIA NOVEIDA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-12.648.734 y V-14.466.001 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARIANNA CAROLINA GODOY SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.886, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 468; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos ******* y **********, de Once (11) y Siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 25 de Enero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 26 de Enero de 2.011, acordándose fijar la audiencia para el día Viernes 04 de Febrero del 2.011, a las 10:30 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.

En el día de hoy, Viernes 04 de Febrero del 2.011 siendo a las 10:30 de la mañana, oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de las niñas ******* y ********, de Once (11) y Siete (07) años de edad respectivamente, quienes comparecieron y luego de ser entrevistadas por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestaron lo siguiente: “Es primera vez que entramos a este Tribunal, somos estudiantes de 6to y 2do grado respectivamente, expone la niña ********* que vive con su mamá y que comparte los fines de semana con su papá, mientras que la niña ******** manifiesta que tiene tres (03) semanas viviendo con su papá y a veces va a donde su abuela un rato, ambas niñas manifiestan tener conocimiento que sus padres se van a divorciar”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las niñas ******** y ********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas ******* y ********, la ejercerá la madre ciudadana MARIA NOVEIDA BALZA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlas sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijas, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de las niñas en atención a su interés superior. Convienen en que las temporadas vacacionales serán de forma compartida en períodos igualitarios para cada progenitor.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete voluntariamente a entregar una asignación mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cantidad que consignará directamente a final de cada mes en efectivo a la madre MARIA NOVEIDA BALZA, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. Asimismo velará por otros gastos necesarios de sus hijas tales como vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y otros. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navidades, consignará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) adicionales a su aporte mensual.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ANTONIO JOSE PEREZ CACERES y MARIA NOVEIDA BALZA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 468. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas **** y ****, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-