PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : PP01-J-2011-000080
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PARTES: DARÍO ANTONIO BOLIVAR MORON y
LOURDES DE LAS MERCEDES RAMOS RENGIFO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 26 de Enero del 2.011, los ciudadanos DARÍO ANTONIO BOLIVAR MORON y LOURDES DE LAS MERCEDES RAMOS RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-14.113.429 y V-14.995.993 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA VICTORIA MORON RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.542, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Agosto de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 234; que en la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *******, de Once (11) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 26 de Enero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 27 de Enero de 2.011, acordándose fijar la audiencia para el día Viernes 04 de Febrero del 2.011, a las 11:15 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que formulara su abstención u oposición a la presente solicitud.
En el día de hoy, Viernes 04 de Febrero del 2.011 siendo a las 11:15 de la mañana, oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del niño ********, de Once (11) años de edad, quien compareció y luego de ser entrevistado por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestó lo siguiente: “Que vive en casa de su abuela con su madre y dos tíos, que se lleva muy bien con su familia materna y mantiene buenas relaciones con su padre y su madre. Que a su padre lo ve cada quince (15) días. Que estudia 6to grado en la Escuela Juan Fernández de León”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño *********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño *******, la ejercerá la madre ciudadana LOURDES DE LAS MERCEDES RAMOS RENGIFO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre y sus familiares, quienes podrán visitarlo, sacarlo de su domicilio familiar, disfrutar de paseos, vacaciones, fines de semana sin más restricciones que las de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés del niño, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de su hijo y en atención a su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete voluntariamente a entregar una asignación mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cantidad que consignará directamente en efectivo a la madre LOURDES DE LAS MERCEDES RAMOS RENGIFO, a final de cada mes mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, consignará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). En general se comprometen ambos a velar por el cumplimiento del contenido de la obligación de manutención debida prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de su hijo ********.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DARÍO ANTONIO BOLIVAR MORON y LOURDES DE LAS MERCEDES RAMOS RENGIFO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 234. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ******, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-