PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2011-000076
PARTES: VENANCIO ELIAS ALTUVE VILLASMIL y
RAIZA NAZARIA CRESPO CASTELLANOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 26 de Enero del 2011, los ciudadanos VENANCIO ELIAS ALTUVE VILLASMIL y RAIZA NAZARIA CRESPO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-12.012.866 y V-9.156.999 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.168, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Marzo de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 102; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos GABRIELA NAZARETH ALTUVE CRESPO y ******, de Dieciocho (18) y Trece (13) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 26 de Enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 28 de Enero del 2011, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 07 de Febrero del 2011, a las 10:30 de la mañana.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formuló opinión a la presente solicitud.
En el día de hoy, 07 de Febrero de 2011 siendo las 10:30 de la mañana, siendo la oportunidad para oír la opinión del adolescente ********, de Trece (13) años de edad, de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cuál compareció y manifestó lo siguiente: “Que vive con su mamá, quien lo trata excelente, que ve todos los días a su padre y tiene buena relación con él, que en sus ratos libres juega en al computadora, que practica la natación, y comparte con sus amigos los fines de semana”. Así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente *******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente ***********, la ejercerá la madre ciudadana RAIZA NAZARIA CRESPO CASTELLANOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, y lo establecerán de común acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta el interés superior del adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), en los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble de esa cantidad; así como también aportará vestidos, calzados, asistencia médica, recreación.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos VENANCIO ELIAS ALTUVE VILLASMIL y RAIZA NAZARIA CRESPO CASTELLANOS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 102. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente **********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. René Briceño.
Milanyela p.
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