PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO : PP01-J-2011-000101

PARTES: ROMELIO GODOY CHINCHILLA y
VISLEY COROMOTO PERAZA CASTILLO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 31 de Enero del 2.011, los ciudadanos ROMELIO GODOY CHINCHILLA y VISLEY COROMOTO PERAZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-10.255.454 y V-14.864.126 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.364, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 58; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos *********, ********, ****** y ********, de Doce (12), Nueve (09), Ocho (08) y Seis (06) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 31 de Enero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 01 de Febrero de 2.011, acordándose fijar la audiencia para el día Martes 08 de Febrero del 2.011, a las 02:15 de la tarde.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que formulara su abstención u oposición a la presente solicitud, la cual se abstuvo de formular oposición alguna.

En el día de hoy, Martes 08 de Febrero del 2.011 siendo a las 02:15 de la tarde, oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la adolescente ******** y los niños *****, ******* y ********, de Doce (12), Nueve (09), Ocho (08) y Seis (06) años de edad respectivamente, se dejó constancia en autos que por cuanto los mismos se encuentran en cumplimiento de la jornada escolar no comparecieron a la entrevista con la ciudadana Juez. Asimismo, se deja constancia en autos que los solicitantes comparecieron y ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las sus hijos la adolescente ****** y los niños ********, ******* y ******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas *****y **********, la ejercerá el padre ciudadano ROMELIO GODOY CHINCHILLA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre quien podrá visitarlos sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijos, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete voluntariamente a entregar una asignación mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cantidad que consignará directamente en efectivo a al padre ciudadano ROMELIO GODOY CHINCHILLA, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navidades, consignará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Asimismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos correspondientes a gastos médicos, medicinas, vestimenta que sean necesarios para sus hijos en un cincuenta por cientos (50%) cada progenitor.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ROMELIO GODOY CHINCHILLA y VISLEY COROMOTO PERAZA CASTILLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 58. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos la adolescente ******* y los niños ********, ******** y *********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario,


Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-