PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2011-000100
PARTES: BENJASMIN ANTONIO JUSTO y
TERESA GUDIÑO VILLEGAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 28 de Enero del 2.011, los ciudadanos BENJASMIN ANTONIO JUSTO y TERESA GUDIÑO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-9.156.489 y V-12.237.030 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.295, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre de 1.991, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 67; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos BENJAMIN ANTONIO JUSTO GUDIÑO y *******, de Dieciocho (18) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 31 de Enero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 01 de Febrero de 2.011, acordándose fijar la audiencia para el día Miércoles 09 de Febrero del 2.011, a las 02:15 de la tarde.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que formulara su abstención u oposición a la presente solicitud, la cual se abstuvo de formular oposición alguna.
En el día de hoy, Miércoles 09 de Febrero del 2.011 siendo a las 02:15 de la tarde, oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la adolescente *********, de Dieciséis (16) años de edad respectivamente, quien compareció y luego de ser entrevistada por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestó lo siguiente: “Que vive con su madre, que a su papá lo ve a veces de forma diaria cuando se encuentra en la ciudad de Guanare, porque en otras oportunidades está de viaje por motivo de trabajo o personales, que estudia 5to Año de Bachillerato en el Colegio Cuatricentenario, que con su mamá lleva una buena relación al igual que con su padre, que tiene un hermano mayor, que sus padres le dan todo lo que necesita y mucho amor”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la adolescente **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente **********, la ejercerá la madre ciudadana TERESA GUDIÑO VILLEGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlos sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hija, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de la hija en atención a su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete voluntariamente a entregar una asignación mensual de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cantidad que consignará directamente en efectivo a la madre ciudadana TERESA GUDIÑO VILLEGAS, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año consignará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En referencia a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la sentencia No 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges BENJASMIN ANTONIO JUSTO y TERESA GUDIÑO VILLEGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 67. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la adolescente *******, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario Temporal,
Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-
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