Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2010-000517

SOLICITANTES:MAOLY COROMOTO GARCIA VELA

ASISTENCIA TECNICA:DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA:DEFINITIVA
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana MAOLY COROMOTO GARCIA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.210.728 y de este domicilio, asistidos por la Defensora Pública Segunda para la Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, procediendo en nombre del niño ...................................., de cinco (5) años de edad, en su hogar ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle4, casa N° 39-40, Guanare del estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alega la solicitante ciudadana MAOLY COROMOTO GARCIA VELA que desde hace aproximadamente tres años y seis meses, mantiene una relación concubinaria con el ciudadano ENDRE ADY CANELON DORANTE, quién es el padre del niño ............................... y que en fecha 22 de octubre del 2009, mediante sentencia se homologó el acuerdo de custodia celebrado entre el padre y la madre del niño en cuestión, respecto al ejercicio de la custodia por parte del padre.
La legislación patria configura el derecho del padre y la madre biológica sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, como mecanismo para garantizarle a sus hijos o hijas, la protección y garantía de los derechos que les asiste, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no sean mayores de edad.
En cuanto a la institución familiar denominada Colocación Familiar, solicitada en este proceso, tiene como finalidad acoger al niño, niña o adolescente un medio familiar, donde pueda ser criado como un miembro más de la misma y así satisfacer todas sus necesidades.
Ahora bien, el niño ....................................tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que además reconoce la preeminencia del derecho a ser criado por su familia de origen y garantiza constitucionalmente el carácter excepcional de las medidas que impliquen la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia consanguínea. En el presente caso observa esta Juzgadora que el padre tiene la custodia y la ejerce efectivamente, que no ha renunciado a la misma y que además manifestó continuar ejerciéndola, aunado a ello, se prevé en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que para la procedencia de la colocación familiar deben cumplirse alguno de los tres supuestos a saber: a) Que transcurrido el lapso previsto para el Abrigo no se haya resuelto por vía administrativa; b) La imposibilidad de abrir o continuar la Tutela y cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, los cuales ninguno se cumplen, por lo tanto esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 ejusdem, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera improcedente la presente solicitud por no cumplir con los requisitos para la procedencia de su otorgamiento conforme a la Ley especial. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana MAOLY COROMOTO GARCIA VELA, de conformidad con el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niño ...................................

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


El Secretario,


Abg. Alfredo Oropesa Saavedra


En esta misma fecha se publicó y se consignó, siendo las 3:30 p.m. Conste. El Strio.

HROdeC/AJOS/lenny.
ASUNTO: PP01-V-2010-000517