Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000548
SOLICITANTE:FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIÓNES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del niño (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA), de siete (7) años de edad, en el hogar de la ciudadana YESENIA FERNANDEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.009.978, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-4, casa N° 12, Guanare, estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alega la solicitante que tiene bajo su responsabilidad y cuidados a su sobrino (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA), desde que el niño tenía tres años y medio, porque su hermana Marieth Carolina Cayama Velasco, se lo entregó porque iba a dar a luz a otro bebé, entonces ella se ofreció a llevárselo, ya que el niño era hiperactivo, y desde entonces se quedó con ella, que ella lo ha cuidado y atendido como si fuera su propio hijo, ella tiene dos hijos grandes, entonces (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA), es el consentido de la casa. Que ella quiere seguir teniéndolo bajo su responsabilidad el resto de su vida.
Por su parte, los ciudadanos MARIETH CAROLINA CAYAMA VELASCO y JOEL EDUARDO PEÑA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números: 19.187.783 y 10.723.355, respectivamente, progenitores del niño en cuestión manifestaron en el escrito de solicitud de Colocación familiar su conformidad con la presente medida.
Ahora bien, la ciudadana MARIETH CAROLINA CAYAMA VELASCO, en la audiencia de juicio, mostró una conducta ambivalente en el otorgamiento de la colocación familiar de su hijo en referencia, por cuanto desea ejercer su custodia sin embargo su situación de habitabilidad no se lo permite, debido a que habita en una vivienda en calidad de alojada y la dueña de la misma, quien es la abuela materna del niño (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA), no lo quiere y ejerce contra él actos de discriminación negativa; así como también en dicha vivienda existe una atmósfera de agresividad constante que pudiera incidir negativamente en la parte afectiva del niño (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA), en consecuencia ella manifestó al final de la audiencia su conformidad con la medida solicitada, por la situación antes planteada.
Por su parte el ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA TORRES, manifestó en la audiencia de juicio su conformidad por la medida solicitada, alegando además ejercer la custodia de su hijo cuando culmine la construcción de la vivienda donde habita.
Esta juzgadora antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: Está debidamente demostrada la filiación materna y paterna del niño (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA), que lo vincula con los ciudadanos MARIETH CAROLINA CAYAMA VELASCO y JOEL EDUARDO PEÑA TORRES, con la Copia Simple de su Partida de Nacimiento. Consta en el Informe Social que el niño (identidad omitidaen cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA), habita con su tía materna desde hace más de tres años, por cuanto sus progenitores convinieron en que ésta ejerciera su custodia, en la Valoración Psicológica, realizada a los solicitantes y al niño en referencia se evidencia disociación y discordias familiares en el orden de las acusaciones reciprocas, lo que conlleva a una familia disfuncional, sin embargo en la audiencia de juicio ambos progenitores manifestaron su conformidad en la colocación solicitada, aunado a que según la opinión del niño en referencia se infiere que se han fomentado lazos afectivos consolidados entre el niño y la tía materna, que coadyuvan al bienestar mental y físico del mismo, lo que hace favorable lo solicitado, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del niño (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA), de siete (7) años de edad, en el hogar de la ciudadana YESENIA FERNANDEZ VELASCO, quién manifestó no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar pautada en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niño (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YESENIA FERNANDEZ VELASCO residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-4, casa N° 12, Guanare, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana YESENIA FERNANDEZ VELASCO, tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado niño. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 1:25 p.m. Conste. El Strio.-
HROdeC/AJOS/lenny.