Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000458
PARTES:
DEMANDANTE: JOHAN JOSE DAZA SALVATIERRA
DEMANDADA: JOSELIN PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 28 de agosto del año 2008, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JOSELIN PEREZ, que mediante el matrimonio legitimaron a sus dos hijas que llevan por nombres ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cinco (5) años de edad, que fijaron su último domicilio en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que durante el primer año del matrimonio transcurrió dándose cariño, apoyo y respeto, así como el cuidado y respeto de sus hijas para su sano desarrollo físico y emocional, pero desde el año 2009 la cónyuge ciudadana JOSELIN PEREZ, asumió una conducta distante, descuidada hacia su esposo, se dieron oportunidades mutuas para salvar el hogar, pero las diferencias se mantuvieron, hechos que se convirtieron en insoportables, que hacían difícil mantener la situación, por cuanto su esposa se comportó desatenta, distante y hasta ofensiva, que no permitía ningún tipo de dialogo, lo que lo obliga a intentar la acción de divorcio, en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
Que por tales razones procede a demandar por divorcio la ciudadana JOSELIN PEREZ, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La demanda se fundamentó en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible el hogar común.
En relación a la causal alegada, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrada esta causal con la deposición de los testigos ciudadanos Magalis Alejandra Morillo Betancourt y Víctor José Gil Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números: 15.308.242 y 10.055.690 respectivamente, demostraron que la demandada ciudadana JOSELIN PEREZ, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves para con su referido esposo, violación que constituye la conducta agresiva alegada y estipulado en la causal tercera del Articulo 185 ejusdem, por cuanto incumplió con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOHAN JOSE DAZA SALVATIERRA, contra la ciudadana JOSELIN PEREZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, en fecha en fecha 28 de agosto del año 2008, tal como consta en el Acta Nº 11.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana JOSELIN PEREZ. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención mensuales, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre de las niñas antes identificadas previo recibos firmados, así como también que cancele el cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, los honorarios médicos, odontológicos, las medicinas y de recreación que ameriten sus referidas hijas.
El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero de el año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 8:30 a.m. Conste. El Strio.