Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2009-000414
PARTES:
DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO MONTILLA PEREZ
DEMANDADA: MIRELVY JOHANNA VALDERRAMA COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 22 de octubre del año 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MIRELVY JOHANNA VALDERRAMA COLMENARES, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombre ....................................... y .................................................., de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que las relaciones matrimoniales se llevaron en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero a partir del 20 de diciembre del año 2008, la esposa MIRELVY JOHANNA VALDERRAMA COLMENARES, comenzó a mostrarse fría e indiferente con él, desatendiendo sus obligaciones como esposa, comportándose de manera agresiva, malhumorada, tanto en el hogar como en la calle, manifestándole que no quería vivir más con él, hasta que el 9 de enero del año 2009, sin dar explicación alguna lo abandonó y se llevó al niño .........................................................................y todas sus pertenencias y le dejó al niño ............................................................ Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MIRELVY JOHANNA VALDERRAMA COLMENARES, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En relación a la primera causal, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien los deberes de auxilio mutuo y convivencia consisten en compartir los deberes y obligaciones en forma armoniosa y reciproca. En el presente caso no se demostró suficientemente en autos con los medios probatorios evacuados el abandono alegado en la demanda.
En relación a la segunda causal alegada, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrada esta causal con la deposición del testigo ciudadano José Manuel Viera Peraza, valorada esta prueba con el Informe Social que consta en el expediente, según el principio de la comunidad de la prueba demostraron que la demandada ciudadana MIRELVY JOHANNA VALDERRAMA COLMENARES incurrió en excesos, sevicias e injurias graves para con su referido esposo, violación que constituye la conducta agresiva alegada y estipulado en la causal tercera del Articulo 185 ejusdem, por cuanto incumplió con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ELIAS ANTONIO MONTILLA PEREZ, contra la ciudadana MIRELVY JOHANNA VALDERRAMA COLMENARES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 22 de octubre del año 2003, tal como consta en el Acta Nº 358.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños ............................................. y ........................................................., será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana MIRELVY JOHANNA VALDERRAMA COLMENARES. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales para cada hijo por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre de los niños antes identificados previo recibos firmados, y el doble en la mensualidad de septiembre y diciembre, así como también que cancele el cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniforme, útiles escolares, vestuario, calzado, los honorarios médicos, odontológicos y las medicinas que amerite sus referidos hijos.
El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de febrero de el año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 12:00 p.m. Conste. El Strio.

HOC/AJOS/lenny