Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Febrero de 1995 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Cabudare, Estado Lara.
Ahora bien, el Tribunal observa que los cónyuges expresaron textualmente en su escrito libelar: ““Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Mora, Conjunto 405, Cabudare, Estado Lara.””. (Resaltados del Tribunal).


Atendiendo a lo anterior, señala el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que será el último domicilio que hayan tenido de común acuerdo los cónyuges, lo que determinará la competencia territorial del Juez que conozca del divorcio en los siguientes términos:
Artículo 754
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Como se desprende de lo anterior, el Legislador estableció de manera indubitable que, es el último domicilio conyugal o residencia en común el que determina la competencia territorial del Juez en los procedimientos de divorcio; y revisado el escrito libelar, como se dijo, se observa que, en efecto, el único domicilio conyugal de los solicitantes, de acuerdo a los documentos públicos anexos a su solicitud, estaba fijado en el Estado Lara.
Ello así, ésta Juzgadora considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio y, en consecuencia, declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente Causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y Así se Declara.
Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Remítase el expediente íntegro de la Causa al Tribunal ante quien se ha declinado la competencia, en su oportunidad procesal correspondiente, una vez
transcurrido el lapso de cinco días de despacho previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.