Los ciudadanos anteriormente identificados, asistidos por Abogada, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante AQUILINO PÉREZ SÁNCHEZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 06 de Octubre de 2008, según Acta de Defunción Nº 127 emanada del Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Manifestaron en su escrito libelar que tanto ellos como su hermano menor, el niño ya identificado antes, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 constó en autos la notificación practicada a la representante fiscal; y, el 23 del mismo mes y año se agregó a los autos la publicación cartelaria y se dejó constancia de haber sido cumplidas con todas las formalidades procesales.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, precluído el lapso otorgado en el cartel se fijó oportunidad para oir a los testigos que fuesen presentados, lo cual se verificó en fecha 31 de Enero de 2010, cuando depusieron los ciudadanos: ROSA COROMOTO LUGO de RODRÍGUEZ y GLADYS TORREALBA ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.200.731 y 8.058.538, respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante AQUILINO PÉREZ SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 9.565.687; a sus hijos, los ciudadanos: YRVINZ RICARDO PÉREZ JUÁREZ e YRLINZ COROMOTO PÉREZ JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.641.203 y 20.641.328, respectivamente; y al niño: (se omite por disposición legal), hoy de cinco (05) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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