La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogada, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante PEDRO ALEXIS RAMOS PALACIOS, identificado en el encabezado; quien falleció el 10 de Junio de 2010, según Acta de Defunción Nº 0260 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que su hija, la niña ya identificada, es la única y universal heredera del causante, por lo que ocurre a solicitar sea declarada como tal.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Enero de 2011 constó en autos la publicación cartelaria; por lo que por auto de fecha 18 del mismo mes y año se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia respectiva, lo cual se verificó en fecha 31 de Enero de 2011.
En la audiencia correspondiente, la solicitante ratificó lo solicitado en el escrito libelar y se oyeron, así mismo, las declaraciones de los testigos presentados, ciudadanos: MARÍA ZORAIDA ORTIZ ROJAS y MERLIS TATIANA RAMÍREZ REA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.140.732 y 13.315.033, en su orden. Finalmente, se otorgó el título solicitado, no sin antes haber oído la opinión de la niña involucrada.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los bienes dejados por el causante PEDRO ALEXIS RAMOS PALACIOS, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 10.639.700; a su hija, la niña: (se omite por disposición legal), de siete (07) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.