La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de las niñas (se omite por disposición legal), de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano Johan Corniel, acordó aportar como Obligación de Manutención para sus hijas, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales, mediante depósitos los días 10 de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0134-0410-12-4102043176 del Banco Banesco. Además, aportará un bono cada cuatro (4) meses; y la madre se compromete a entregar facturas al padre de todo lo gastado. Los gastos de educación serán asumidos por el padre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 08 de Febrero de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre las ciudadanas solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOHAN EFRAÍN CORNIEL PÉREZ y LEIBIS COROMOTO PIÑERO HERNÁNDEZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.337 y 15.350.572, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 03 de Febrero de 2011, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales, mediante depósitos los días 10 de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0134-0410-12-4102043176 del Banco Banesco. Además, aportará un bono cada cuatro (4) meses; y la madre se compromete a entregar facturas al padre de todo lo gastado. Los gastos de educación serán asumidos por el padre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.