La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (se omiten por disposición legal), de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, la ciudadana Sobeida Linárez ofreció aportar como Obligación de Manutención para sus hijas la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) quincenales. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00). Así mismo, les comprará dos (2) mudas de ropa y calzado al año y en el mes de Diciembre otras dos (2) mudas de ropa y calzado.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que la madre compartirá con sus hijas un fin de semana de manera alterna, desde el Viernes a las 5:00 p.m. hasta el Domingo a las 4:00 p.m. La Semana Santa y el carnaval lo disfrutarán de manera alterna. El cumpleaños de las niñas lo disfrutarán con ambos padres. En las vacaciones escolares las niñas pasarán quince días con su madre desde el 01 de Junio hasta el 15 de Junio, pudiendo extenderse el período previo acuerdo con el padre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 08 de Febrero de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que no existe en autos prueba alguna de la cesión de custodia realizada por la madre a favor del padre de sus hijos por lo que mal podría éste Tribunal homologar un convenio en el que no se estableció, ni previa ni simultáneamente, que la presunción legal del ejercicio de la custodia por parte de la madre haya sido cedido al padre; por lo que resulta improcedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA IMPROCEDENTE el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ELISAUL CHACÍN RODRÍGUEZ y SOBEIDA SOLISBETH LINÁREZ LEGÓN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.416.775 y 18.800.594, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 07 de Enero de 2011, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas; por cuanto no se evidencia la cesión legal de la custodia al padre. Y Así se Establece.
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