La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos, los niños (se omiten por disposición legal), de diez (10), siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano Junior Mujica, acordó ceder provisionalmente la custodia de sus hijos a la madre; quien, por su parte, aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlos y protegerlos.
Establecieron, así mismo, el correspondiente régimen de convivencia.
Ahora bien, no consta en autos prueba de la cesión legal por vía de sentencia firme que hiciera la madre a favor del padre; habida cuenta que, en principio, la custodia siempre corresponde a la madre por lo que si es el padre quien la ostenta, indubitablemente ha debido hacerse con las formalidades respectivas.
En tal virtud, y como la presunción legal es que sea la madre quien ejerza la custodia de sus hijos, no habiendo prueba de que el ejercicio de la misma haya sido cedido al progenitor, a criterio de quien juzga la presente acción no tiene razón de ser, pues por las razones expuestas, el padre no tiene la cualidad para cederle la custodia a la madre.
De tal suerte, resulta improcedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, por lo que así será declarado en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA IMPROCEDENTE el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA FLORES y JUNIOR GIOVANNY MUJICA LÓPEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.996.703 y 14.000.773, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 26 de Enero de 2011, referente a la Cesión de Custodia y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos; por cuanto la Custodia, legalmente, se encuentra en ejercicio de la madre. Y Así se Establece.