Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Septiembre de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.



Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde hace más de siete (07) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) mensuales; y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00); monto que ajustarán cada seis (06) meses. Así mismo, el padre comparará a sus hijos los estrenos del mes de Diciembre y los uniformes escolares anualmente.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con sus hijos cuando desee. En cuanto a las vacaciones, época decembrina, cumpleaños y demás feriados llegarán a un acuerdo en cada ocasión, oyendo la opinión de sus hijos.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a los hijos; lo cual se verificó en fecha 09 de Diciembre de 2010.
De acuerdo a la opinión emitida por los adolescentes, se constató que la custodia del hijo estaba siendo ejercida por el padre, motivo por el cual, por auto de fecha 20 de Diciembre de 2010 se ordenó a las partes aclarasen la contradicción.
El 09 de Febrero de 2011 comparecieron ambas partes y expusieron que la Custodia de su hijo sería ejercida por el padre y, la de su hija, por la madre.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:







III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la
normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al
señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YUBISAY NOHELIA BARRIOS y HÉCTOR ELÍAS RAUSSEO MATA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.262.370 y 7.549.669, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 03 de Septiembre de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa
sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño
y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes



condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia de HÉCTOR MANUEL la ejercerá el padre y la de ORIANA JOSÉ, la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, cada padre compartirá con sus hijos cuando desee, siempre que no interfieran con sus estudios y sus horas propias de descanso. En cuanto a las vacaciones, época decembrina, cumpleaños y demás feriados serán compartidos previo acuerdo en cada ocasión, oyendo la opinión de sus hijos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte que podrá privarse de la Custodia al progenitor que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto cada uno de los progenitores ejerce la custodia material de uno de sus hijos, no se establece monto por este concepto.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.