Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 16 de Diciembre de 2009; debidamente asistidos por Abogado, también identificada al inicio de la presente decisión.
Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2005, estableciendo su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (se omite por disposición legal), hoy de cuatro (04) años.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan haber adquirido bienes y la forma en que convinieron su partición.
Que en cuanto a su hijo convinieron que la (sic) Responsabilidad de Crianza (rectius: Custodia) la ejercería la madre; y, la Patria Potestad, ambos padres.
Que el padre aportaría la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, que depositará en una cuenta que se abrirá a tal fin. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00); así como también sufragará el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas, y de cualquier otro gasto.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá compartir con su hijo todos los días de 12:30 p.m. a 6:30 p.m., y el niño podrá pernoctar con el padre un fin de semana cada quince días. En las vacaciones escolares el padre podrá estar con su hijo durante un mes. Navidad, carnaval y Semana Santa serán compartidos de manera alterna.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2010 se admitió la solicitud a sustanciación, decretando la Separación de Cuerpos, solicitándose el respectivo Informe Social y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se decretaron como medidas provisionales lo acordado por los padres en cuanto a su hijo.
El 04 de Febrero de 2010 constaron en autos las notificaciones practicadas a la Trabajadora Social y a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respectivamente.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 31 de Enero de 2011 se recibió el escrito de las partes solicitando la conversión en divorcio; y, por auto de fecha 09 de Febrero del mismo año, se acordó lo solicitado, ordenándose dictar la sentencia a que hubiese lugar con prescindencia del Informe Social, por cuanto la normativa procesal vigente no lo requiere.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GHERDELIX ELIZABETH CARRASCO PUERTA y NELSON VALERIO RODRÍGUEZ DJANDJI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.709.942 y 11.083.878, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2005. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre podrá compartir con su hijo todos los días de 12:30 p.m. a 6:30 p.m., y el niño podrá pernoctar con el padre un fin de semana cada quince días. En las vacaciones escolares el padre podrá estar con su hijo durante un mes. Navidad, carnaval y Semana Santa serán compartidos de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, que depositará en una cuenta que se abrirá a tal fin. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00); así como también sufragará el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas, y de cualquier otro gasto; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.