La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante OSWALDO RAMÓN PALACIOS RODRÍGUEZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 19 de Diciembre de 2009, según Acta de Defunción Nº 3534 emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella como su hija, y el niño, antes identificados son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Enero de 2011 constó en autos la publicación cartelaria; por lo que por auto de fecha 27 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia respectiva, la cual tuvo lugar el 10 de Febrero del mismo año.
En la audiencia correspondiente, la accionante ratificó lo solicitado en el escrito libelar y se oyeron, así mismo, las declaraciones de las testigos presentados, ciudadanas: ENLISYURBIS DEL VALLE ARANGUREN MUÑOZ y CRIFER ROSMARY CEDEÑO MILÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.751.550 y 20.156.023, en su orden. Finalmente, se otorgó el título solicitado, no sin antes haber oído las opiniones de los niños involucrados.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y las solicitantes que les otorga la cualidad de herederas legítimas, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante OSWALDO RAMÓN PALACIOS RODRÍGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 15.867.928, casado; a su viuda, la ciudadana: BEATRIZ ALBANYS ULACIOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.844.667; así como a sus hijos, los niños: (se omiten por disposición legal), de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.