Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 18 de Diciembre de 2009; debidamente asistidos por Abogado, también identificada al inicio de la presente decisión.
Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa en fecha 16 de Septiembre de 2006, estableciendo su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita el cónyuge.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre (se omite por disposición legal), hoy de tres años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Que en cuanto a su hija convinieron que la Custodia la ejercería la madre; y, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres.
Que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, que entregará a la madre o depositará en una cuenta de ahorros que el Tribunal autorice a abrir. En los meses de Septiembre y Diciembre el padre aportará el doble, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que las visitas, vacaciones escolares, Semana Santa, carnaval y vacaciones navideñas será bajo un régimen abierto, por lo que el padre la visitará cuando desee pudiendo llevarla consigo. El cumpleaños la niña lo pasará con ambos padres y en vacaciones estará con su papá durante un período igual al de la madre.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2010 se admitió la solicitud a sustanciación, decretando la Separación de Cuerpos, solicitándose el respectivo Informe Social y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se decretaron como medidas provisionales lo acordado por los padres en cuanto a su hija.
El 25 de Enero de 2010 se oyó la opinión de la niña involucrada. El 23 de Marzo del mismo año constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Trabajadora Social.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de Enero de 2011 se agregó a los autos la diligencia en que las partes solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio y el 25 del mismo mes y año se acordó lo solicitado, ordenándose dictar la sentencia a que hubiese lugar con prescindencia del Informe Social, por cuanto la normativa procesal vigente no lo requiere.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos KARLENY DORALIS RUÍZ SIVIRA y CARLOS JOSÉ CONDE PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.071.171 y 14.887.427, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa en fecha 16 de Septiembre de 2006. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), las visitas, vacaciones escolares, Semana Santa, carnaval y vacaciones navideñas será bajo un régimen abierto, por lo que el padre la visitará cuando desee pudiendo llevarla consigo. El cumpleaños la niña lo pasará con ambos padres y en vacaciones estará con su papá durante un período igual al de la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, que entregará a la madre quien le expedirá recibos como constancia. En los meses de Septiembre y Diciembre el padre aportará el doble, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00); todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.