Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Septiembre de 2001 por ante la Jefatura de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Manzana 7, N° 6, Urbanización Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (se omite por disposición legal), hoy de cinco (05) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2010 el ad quem se abstuvo de admitir la solicitud por cuanto en la misma no fueron señalados los puntos exigidos en cuanto a la Obligación de Manutención, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar correspondientes al niño involucrado.
En escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, el apoderado judicial dio cumplimiento a lo ordenado; manifestando que los solicitantes acordaron con respecto a su hijo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hijo la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales. Así mismo, cubrirá los gastos de ropa, calzado, uniformes, gastos escolares, médicos, medicinas, recreación, cultura y deporte.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre visitará a su hijo cuando desee. El niño pasará con su papá un fin de semana cada quince (15) días y compartirá las vacaciones escolares de Agosto y las vacaciones navideñas.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2010 el Tribunal original de la Causa admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público; cuya práctica constó en autos en fecha 23 del mismo mes y año; funcionario que emitió su opinión en diligencia de fecha 11 de Mayo de ese mismo año, señalando la procedencia de declinatoria de competencia por razón del territorio, por virtud de que el último domicilio conyugal tuvo lugar en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
En interlocutoria del 25 de Octubre de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en éste Tribunal; donde fue recibido en fecha 13 de
Diciembre de 2010.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010 se ordenó oír al niño involucrado, lo cual se verificó en fecha 25 de Enero de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en
consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOAN ALEXANDER SOSA LINÁREZ y OSMARY JOSEFINA BETANCOR PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.083.167 y 10.128.860,
respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 23 de Septiembre de 2001 por ante la Jefatura de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitará a su hijo cuando desee. El niño pasará con su papá un fin de semana cada quince (15) días y compartirá las vacaciones escolares de Agosto y las vacaciones navideñas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la
Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales. Así mismo, cubrirá los gastos de ropa, calzado, uniformes, gastos escolares, médicos, medicinas, recreación, cultura y deporte; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358
de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Registrador Principal del Estado Lara, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.