Las ciudadanas anteriormente identificadas, asistidas por Abogado, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JORGE PAREDES ROJAS, identificado en el encabezado; quien falleció el 15 de Noviembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 906 emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Manifestaron en su escrito libelar que, pese a que en el acta de defunción aparece un hijo del difunto de nombre Wilmer, el mismo no lo es, a cuyos fines consignan la partida de nacimiento de WILMER JOSÉ ARANGUREN MORÁN.
Además de la anterior aclaratoria, esclarecen también que, si bien es cierto que en la partida de nacimiento del adolescente involucrado aparecen como sus apellidos “ROJAS MORÁN”, no es menos cierto que en la misma documental se indica como padre del mismo al causante.
Explicado lo anterior, manifiestan que la co- solicitante María Paredes y el adolescente, ya bien identificados, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Enero de 2011 se agregaron a los autos la publicación cartelaria y copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa correspondiente al adolescente involucrado, en virtud que la anexa al escrito de solicitud se encuentra errada en cuanto a los apellidos del mismo.
El 17 de Enero de 2011 se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades del presente proceso y se fijó oportunidad para la audiencia; la cual tuvo lugar en fecha 25 de Enero de 2011, en la que fueron oídas la opinión del adolescente, así como la exposición de las solicitantes quienes ratificaron su solicitud. Igualmente, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos: JOSÉ LUIS CARABALLO y MANUEL ENRIQUE VILLALOVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.442.425 y 15.041.000, respectivamente. Finalmente, se declaró procedente la solicitud de título de únicos y universales herederos.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante JORGE PAREDES ROJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad y soltero al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 13.950.293; a sus hijos, la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES PAREDES MORÁN, titular de la cédula de identidad N° 22.098.812; y el adolescente: (se omite por disposición legal), titular de la cédula de identidad N° 25.330.506. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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