La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (se omiten por disposición legal), de cuatro (04) años y de tres (03) meses de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano Alfredo Torrealba ofreció aportar como Obligación de Manutención para sus hijas la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) quincenales. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará una bonificación extraordinaria de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00); así como también pagará las mensualidades del colegio e incluir a la niña (se omite por disposición legal) en un HCM que suscribirá el padre, y la madre suscribirá un HCM para la niña (se omite por disposición legal). Las cantidades de dinero antes señaladas serán depositadas en la cuenta N° 0145-97-0060303143 del Banco Bicentenario.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con sus hijas dos (2) fines de semana al mes, de manera alterna, desde el Sábado a las 9:00 a.m. hasta Domingo 5:00 p.m. Este año, el 31 de Diciembre y 1° de Enero lo pasarán con el papá y el 24 y 25 de Diciembre con su mamá, alternándose el año próximo. El Día del Padre lo pasarán con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. La Semana Santa y el carnaval lo disfrutarán de manera alterna. El cumpleaños de las niñas lo disfrutarán con ambos padres. En las vacaciones escolares de la niña (se omite por disposición legal) pasará un mes con el papá excepto los fines de semana que correspondan a la madre. Finalmente, la madre se obliga a entregar a las niñas en la puerta de su residencia pues existe medida cautelar de alejamiento decretada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 01 de Febrero de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.




DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ TORREALBA VARGAS y GABRIELA NAZARET PÉREZ BLANCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.362.712 y 17.599.559, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 31 de Enero de 2011, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con sus hijas dos (2) fines de semana al mes, de manera alterna, desde el Sábado a las 9:00 a.m. hasta Domingo 5:00 p.m. Este año, el 31 de Diciembre y 1° de Enero lo pasarán con el papá y el 24 y 25 de Diciembre con su mamá, alternándose el año próximo. El Día del Padre lo pasarán con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. La Semana Santa y el carnaval lo disfrutarán de manera alterna. El cumpleaños de las niñas lo disfrutarán con ambos padres. En las vacaciones escolares de la niña (se omite por disposición legal) pasará un mes con el papá excepto los fines de semana que correspondan a la madre. Finalmente, la madre se obliga a entregar a las niñas en la puerta de su residencia pues existe medida cautelar de alejamiento decretada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) quincenales. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará una bonificación extraordinaria de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00); así como también pagará las mensualidades del colegio e incluir a la niña (se omite por disposición legal) en un HCM que suscribirá el padre, y la madre suscribirá un HCM para la niña (se omite por disposición legal). Las cantidades de dinero antes señaladas serán depositadas en la cuenta N° 0145-97-0060303143 del Banco Bicentenario; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.