La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (se omite por disposición legal), de seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana Lisbeth Cordero, acordó ceder provisionalmente la custodia de su hijo al padre; quien, por su parte, aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlo y protegerlo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que la madre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales que entregará al padre de su hijo, quien le expedirá recibos como constancia. Así mismo, la madre cubrirá los gastos de ropa y calzado, útiles escolares y estrenos en los meses de Abril, Septiembre y Diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que la madre compartirá con su hijo los fines de semana, Sábados y Domingos, desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 01 de Febrero de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LISBETH GABRIELA CORDERO y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.906.648 y 15.493.516, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 31 de Enero de 2011, referente a la Cesión de Custodia, la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño (se omite por disposición legal), de seis (06) años de edad, a su padre, el ciudadano ya identificado, en el entendido que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales que entregará al padre de su hijo, quien le expedirá recibos como constancia. Así mismo, la madre cubrirá los gastos de ropa y calzado, útiles escolares y estrenos en los meses de Abril, Septiembre y Diciembre; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), la madre compartirá con su hijo los fines de semana, Sábados y Domingos, desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.