La ciudadana antes identificada demandó por Divorcio a su cónyuge, el ciudadano también identificado al inicio, fundamentándose en la Causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por Abandono Voluntario.
Narra en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil el 30 de Junio de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y que tuvieron como último domicilio conyugal la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon una (1) hija, de nombre: (se omite por disposición legal), de diecisiete (17) años de edad para la fecha de interposición de la acción.
Así mismo, expone que el 28 de Noviembre de 2009 se fue de la casa con sus pertenencias, luego de innumerables conflictos que dañaron la relación; al punto que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones, faltando de manera consciente a las más elementales obligaciones del hogar, alimento y servicios; por lo que incurrió en Abandono Voluntario.
Que por todo lo anterior ocurre a demandarlo por Divorcio fundándose en la Segunda Causal del Artículo 185 del Código Civil.
No señala haber adquirido bienes que partir.
Finalmente, expone que la custodia de su hija la seguirá ejerciendo la madre; que él deberá aportar la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia, propone que el padre podrá visitar a su hija cada quince días y vacacionar con ella en carnaval, Semana Santa y en el mes de Agosto interanual.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2010 se admitió a sustanciación la demanda interpuesta, ordenándose y librándose orden de comparecencia al accionado de autos, y decretándose como medidas preventivas el régimen propuesto en el escrito libelar en cuanto a la hija habida en la unión matrimonial; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la práctica de un informe técnico integral.
El 20 de Mayo de 2010 constó en autos la citación practicada al demandado de autos y, en fecha 09 de Junio del mismo año, la notificación practicada a la Trabajadora Social.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que fue remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste mismo Circuito Judicial; quien se abocó a su conocimiento en fecha 15 de Julio de 2010.
El 28 de Septiembre de 2010 constaron en autos la notificación practicada a la representación fiscal, a la demandante y al demandado de autos; por lo que en auto de fecha 22 de Octubre del mismo año, se fijó oportunidad para el único acto reconciliatorio.
En fecha 04 de Noviembre de 2010 se llevó a cabo el acto previamente fijado, antes referido, con la comparecencia de ambas partes, no habiéndose logrado la reconciliación, por lo que la actora insistió en continuar la demanda y, el demandado, manifestó su desacuerdo en cuanto al monto de obligación de manutención.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2010 se dio por concluído el procedimiento y se fijó oportunidad para la audiencia de Sustanciación, así como para la Contestación de la Demanda y promoción de las pruebas.
En escrito de fecha 22 de Noviembre de 2011, la parte actora promovió sus pruebas y el 29 del mismo mes y año, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la parte accionante, no así de la parte accionada. En la misma, se consideró inoficioso el informe técnico integral ordenado, habida cuenta que la adolescente involucrada había ya alcanzado la mayoría de edad; se ordenó agregar las documentales promovidas y se consideró inoficiosa la inspección judicial promovida por considerarla impertinente en cuanto a la demostración de que el demandado no habita el hogar común, ni para el incumplimiento de la obligación de manutención. Finalmente, se dio por concluída la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con prescindencia de oír a la hija procreada pues, como se dijo, ya es mayor de edad.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010 se remitieron las actuaciones a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Ejecución; dándose por recibido en auto de fecha 20 de Diciembre del mismo año, y fijando oportunidad para la audiencia oral.
En fecha 24 de Enero de 2011 se verificó la oportunidad procesal previamente fijada, con presencia de la parte demandante, mas no de la parte accionada. Se evacuaron las testificales promovidas y se incorporaron las documentales ofrecidas. Finalmente, se declaró con lugar la acción propuesta.
MOTIVA
La ciudadana ya identificada demandó a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en la Causa Segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por Abandono Voluntario.
Alegó en su libelo que su cónyuge abandonó su hogar común, así como las obligaciones más elementales del matrimonio; lo cual ratificó tanto en la audiencia de sustanciación como en la audiencia oral.
Por su parte, el demandado fue citado y compareció al único acto reconciliatorio del proceso, manifestando únicamente su desacuerdo con el monto por obligación de manutención propuesto por la actora en su escrito de demanda. Posteriormente, no compareció a ningún otor acto, incluyendo el de contestación de demanda y promoción de pruebas.
Depuradas las pruebas promovidas por la parte demandante en la audiencia de sustanciación, se incorporaron y evacuaron las mismas en la audiencia oral, acto al que tampoco asistió el demandado de autos.
En dicha audiencia, fueron incorporadas como pruebas documentales, el Acta de Matrimonio celebrado entre las partes del juicio, la cual se valoró positivamente en la comprobación de la existencia del vínculo cuya disolución se demanda; y la Partida de Nacimiento de la hija habida en común, que tuvo efectos en la admisión de la presente demanda pues, para el momento de su interposición, determinó la competencia material, aun cuando en el transcurso procesal la misma alcanzó la mayoría de edad.
Así mismo, se oyeron las deposiciones de los testigos, ciudadanos: YOSSELINE EGLEY TORRES GRANADILLO y EDUARDO ANDRÉS ALCALÁ DEL BIANDO; cuyos testimonios se valoran positivamente pues no caen contradicciones ni confusiones que hagan desmerecer la confianza de quien Juzga, y son hábiles y contestes en la comprobación del abandono alegado por la demandante de autos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo ello, en congruencia tanto los alegatos como las pruebas evacuadas, y la ausencia de defensas y elementos que desvirtuaran los mismos; ésta Sentenciadora llegó a la convicción de que se encontraba configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario del ciudadano accionado de sus deberes conyugales; declarándose, por ende, Con Lugar la acción propuesta y la consecuencial disolución matrimonial. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana GRACIELA ZULAY DURÁN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.670.344; en contra del ciudadano: JOEL ELÍAS RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.139.402; fundamentado en la Causal 2a del Artículo 185 del Código Civil; y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 30 de Junio de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En cuanto a la hija habida en el matrimonio éste Tribunal omite pronunciamiento por cuanto la misma ya alcanzó la mayoría de edad. Y Así se Establece.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.