El ciudadano antes identificado demandó por Divorcio a su cónyuge, la ciudadana también identificada al inicio, fundamentándose en las Causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que imposibilitan la vida en común.
Admitida la acción propuesta, verificado el único acto reconciliatorio del proceso y tramitada la fase de sustanciación, la cual se dio por concluída por auto de fecha 12 de Enero de 2011; se remitió el expediente íntegro de la Causa a éste Tribunal, para la correspondiente fase de Juicio, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública por auto de fecha 20 del mismo mes y año; la cual se verificó en la presente fecha, a las 9:30 a.m.
Anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se constató la no comparecencia de ninguno de los sujetos procesales, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que el acto se declaró desierto.
Ahora bien, vista la inasistencia del actor de autos a la audiencia de juicio, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Resaltados del Tribunal).

Ello así, se hace necesario y forzoso para esta Juzgadora, por imperativo del dispositivo legal antes transcrito, al constatarse la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio; tenerse por desistido el procedimiento. Y Así será Declarado en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO intentado por el ciudadano PEDRO ALCÁNTARA ESCALONA IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.533.906; en contra de la ciudadana: ELIZABETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.561.978; fundamentado en las Causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil; y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADO EL PROCESO; todo de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Declara.