RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 28 de Abril de 2000 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Julio de 1992; fijando su último domicilio conyugal en la calla principal, Manzana C11, N° 01, Urbanización Funda Barrios, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres hijos, de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy mayor de edad el primero y de dieciséis y trece años de edad, los dos últimos, en su orden.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquirido bienes.
Que en cuanto a sus hijos convinieron que la Guarda y Custodia (hoy Custodia) la ejercería la madre; y, la Patria Potestad, ambos padres.
Que el padre aportaría la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (hoy BsF. 60,00) mensuales, además del transporte escolar, alimentación y educación.
En cuanto al Régimen de Visitas (hoy de Convivencia Familiar) convinieron que el padre visitará a sus hijos todos los días, siempre que no interfiera con sus labores escolares.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2000 el Tribunal ad quem admitió a sustanciación la solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos, ordenando la práctica de un informe social y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 14 de Junio constó en autos la notificación de la representación fiscal.
En interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2000, el Tribunal original de la Causa declinó su competencia en éste Juzgado por virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dándose por recibido en fecha 11 de Enero de 2001.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2001, ésta Juzgadora se abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la notificación de las partes.
El 22 de Enero de 2001 constó en autos la notificación practicada al representante del Ministerio Público y fueron consignadas las de las partes, sin haber sido posible su práctica.
En diligencia de fecha 07 de Marzo de 2001 se dio por notificado el cónyuge co- solicitante quien, el 15 de Marzo de 2001, aportó nuevo domicilio de su cónyuge; por lo que en auto de fecha 21 del mismo mes y año se acordó librar nueva boleta de notificación, la cual tampoco pudo ser efectivamente practicada.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2005 se acordó de oficio librar nueva notificación, corriendo la misma suerte de las anteriores.
En diligencia del 18 de Junio de 2007, el co- solicitante de autos aportó nuevo domicilio de su cónyuge; acordándose librarle boleta por auto de fecha 22 de Junio de 2007; siendo consignada en autos en fecha 04 de Octubre del mismo año, debidamente practicada.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007 se acordó ratificar la solicitud de informe social, librándose la correspondiente boleta a la Trabajadora Social,
informe que constó en autos el 23 de Noviembre de 2007; donde se constató que los hijos viven con el padre y no, como acordaron en el escrito de solicitud, bajo la Custodia de la madre.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 05 de Noviembre de 2010 se agregó a los autos el escrito en el que ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; por lo que en auto de fecha 15 del mismo mes y año, se acordó dictar el pronunciamiento de fondo prescindiendo del informe social solicitado pues la normativa procesal actual no lo requiere.
En la oportunidad de pronunciarse al fondo, se dictó auto advirtiendo a las partes que deberían comparecer de manera conjunta a esclarecer lo pertinente sobre la Custodia de los hijos, por cuanto había contradicción en ello, a cuyos fines se ordenó su notificación.
En diligencia de fecha 18 de Febrero de 2011 compareció el co- solicitante quien manifestó que sus hijos han permanecido con él desde siempre, sin que haya habido contacto con su madre, por lo que solicitó que le concedieran la Custodia a él y se decretara la Conversión en Divorcio. Así mismo, se oyeron a los adolescentes involucrados quienes ratificaron lo expresado por su padre.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los
ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Orgánica Para la otección del Niño y del Adolescente, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos FANNIS JOSEFINA BARRIOS y ADELIS ANTONIO ALVARADO PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.321.796 y 11.544.251, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Julio de 1992. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), convinieron que la madre visitará a sus hijos todos los días, siempre que no interfiera con sus labores escolares.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), la madre aportará la suma de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60,00) mensuales; en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la obligada.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales en los términos y condiciones acordados por las partes. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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