En fecha 05 de Mayo de 2010 el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia homologando el convenio de Partición de Herencia presentado por los ciudadanos identificados al inicio.
En fase de ejecución, los solicitantes presentaron el escrito que motiva este fallo, manifestando que se habían dirigido a las entidades bancarias a retirar los montos que allí reposan a favor de la ciudadana MARINA TERESA PÉREZ viuda de ABARCA HURTADO, de un cincuenta por ciento (50%) por concepto de comunidad conyugal y otro cincuenta por ciento (50%) como heredera pero que, por error de quienes suscribieron en el escrito, omitieron en su solicitud libelar (se transcribe) “…(…)… omitimos adjudicarle como de su exclusiva propiedad los siguientes bienes: El remanente de lo declarado al item 4 del anexo 2; la totalidad de los declarado a los item 5 y 8 del anexo 2; de tal manera que acudimos ante su competente autoridad estando en fase de ejecución y se le adjudica a Marina Teresa Pérez de Abarca, el remanente de lo declarado al item 4 del anexo 2; la totalidad de lo declarado a los item 5 y 8 del anexo 2.”
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por los solicitantes, dejan en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Marina Teresa Pérez viuda de Abarca Hurtado, lo siguiente:
Numeral 4 del Anexo 2 de la Forma 32 de la Declaración Sucesoral:
”El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una cuenta de ahorro distinguida con el N° 0108-0390-07-0200009136 del Banco Provincial con la suma de BsF. 41.160, 65…”.
Numeral 5 del Anexo 2 de la Forma 32 de la Declaración Sucesoral:
“El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una cuenta de ahorro distinguida con el N° 0108-0390-06-0200070978 del Banco Provincial por la cantidad de BsF. 6.884,92…”.
Numeral 8 del Anexo 2 de la Forma 32 de la Declaración Sucesoral:
“El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una cuenta de ahorro distinguida con el N° 500136870-8 del Banco Fondo Común Provincial por la cantidad de BsF. 6.884,92…”.
Ello así, la omisión manifestada por las partes se reprodujo en el fallo que homologó el acuerdo de partición; consecuencialmente, le ha sido imposible a la ciudadana Marina T. Pérez retirar las sumas que le corresponden las cuales se encuentran en los Bancos Provincial y Fondo Común, por los montos indicados anteriormente, que corresponden a la totalidad de lo que reposa en las tres (3) cuentas de ahorro referidas.
En virtud de ello, visto que todos los comuneros sucesorales han manifestado acuerdo en ceder en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ya identificada, la totalidad de los tres montos anteriormente señalados; es por lo que considera procedente esta Juzgadora, expedir la autorización para que pueda retirar dichas sumas, lo cual se hará en la dispositiva de esta interlocutoria; con indicación expresa de que la presente es parte integrante de la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2010. Y Así será Declarado.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de presentada por MARINA TERESA PÉREZ viuda de ABARCA HURTADO, REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, CÉSAR ALEJANDRO ABARCA PÉREZ y MERCEDES DEL ROSARIO PIÑERO viuda de ABARCA PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.316.380, 11.850.204, 15.866.897 y 13.354.557, respectivamente; la última nombrada en representación de sus hijos: (se omiten por disposición legal), de catorce (14), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente; y, en consecuencia, homologando el convenido entre las partes, SE DECLARA que a la ciudadana MARINA TERESA PÉREZ viuda de ABARCA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 7.316.380; pertenecen la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas de ahorro: N° 0108-0390-07-0200009136 del Banco Provincial; N° 0108-0390-06-0200070978 del Banco Provincial; y N° 500136870-8 del Banco Fondo Común Provincial. Y Así se Declara.
En consecuencia, la presente sentencia debe tomarse como parte integrante del fallo dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo de 2010, en la Causa N° 10901-09. Y Así se Establece.