SOLICITANTES: YORBAN JOSE VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.792.899 y V- 15.056.174.
ASISTIDOS POR: LAISU C. CHANG P. Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

En fecha 13 de mes de noviembre del año 2.010, los ciudadanos YORBAN JOSE VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRIGUEZ RAMOS, asistidos por el Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P. Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Se admite la solicitud en fecha 11 del mes de enero del año 2011, y este Tribunal a los fines de decretar la Separación de Cuerpos, fijó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 01 de febrero de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ambos cónyuges, ciudadanos YORBAN JOSE VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRIGUEZ RAMOS de mutuo acuerdo y cumplidos con los extremos previstos en los artículos 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose incorporado las pruebas documentales consistente en copia certificada de las partidas de nacimientos de las hijas habido durante el matrimonio, admitidas los medios probatorios y valoradas por esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de la determinación de la prueba fehaciente de la filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, en consideración del acervo probatorio y en interés superior de la beneficiaria y visto que han sido ratificados en la audiencia los regimenes de protección a favor de las prenombradas niñas en relación a la manutención, custodia y Régimen de Convivencia, siendo que por ley las Instituciones Familiares de Patria Potestad deben ser ejercidas por ambos progenitores, esto es en forma compartida, igual e irrenunciable. Es menester emitir el pronunciamiento conforme a lo establecido en los articulo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Decreta la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos YORBAN JOSE VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRIGUEZ RAMOS, ya identificados en consecuencia se Homologan los acuerdos realizados a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se procede a dictar las siguientes medidas:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su domicilio en cualquier lugar.
SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de las niñas será ejercida por la madre por mutuo acuerdo entre los padres.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origen las niñas, en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, el padre podrá visitar a las niñss en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y de estudio de las niñas, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre. etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos YORBAN JOSE VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRIGUEZ RAMOS, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) . Años: 200º y 151º.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 243–2011, y se publicó siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola