REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001930
ASUNTO : KP01-P-2011-001930
AUTO DE

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputados

Enderson Jesús Pineda Méndez C.I. 16.583.267 fecha de nacimiento 14-04-1983 28 años de edad, oficio: mecánico, grado de instrucción: Bachiller, residenciado Barrio Las Tinajitas sector 02 carrera 05 entre 7 y 8 sin número diagonal a la escuela
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 10 de Febrero del 2011 el agente de investigaciones JUAN CASTILLO adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
siendo aproximadamente las 12.30, horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en unidades identificadas de este despacho en compañía de detective HECTOR LOPEZ, y Agentes JAIRO SALGUERO, MAURO GIL Y RONALD RODRIGUEZ se trasladaron por el sector 07 con calle 7 vía publica del caserío Las Tinajitas Parroquia Juan de Villegas observaron un ciudadano quien se trasladaba a bordo de un vehiculo marca chevrolet modelo Blazer placas FAT-56R, al darle la voz de alto se detuvo, el funcionario MAURO GIL le efectuó una inspección corporal al indicado ciudadano que vestía un pantalón jean de color azul y una chemisse de color negro; obteniendo resultados negativos, se procedió a revisar el automotor en el que se trasladaba, logrando ubicar debajo de la alfombra del lado del conductor un (1) envoltorio de tamaño regula de material sintético de aspecto transparente contentivo en su interior de quince(15) envoltorios elaborados en material sintético de aspecto transparente contentivos de una sustancia de color beige presumiblemente algún tipo de droga. El ciudadano quedo identificado como Enderson Jesús Pineda Méndez C.I. 16.583.267, se se efectuó llamada telefónica al Fiscal 11 del Ministerio Publico Abogado José Ramón Fernández, posteriormente se trasladaron hasta el laboratorio de toxicología de ese despacho según entrevista con el toxicólogo de guardia Julio Rodríguez quien informo en relación a los (15) envoltorios elaborados en material sintético de aspecto transparente contentivos de una sustancia de color beige posee un peso bruto de cinco coma seis gramos (5,6 gramos) y un peso neto de dos coma seis gramos ( 2,6 gramos) los cuales al ser sometidos a reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Enderson Jesús Pineda Méndez, antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de Trafico de Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Organiza de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, en concordancia con el articulo 252 en su Ordinal Segundo, tal como consta prueba de orientación que determina que se trata de 2.6 gramos( peso neto) de cocaína., el limite de la pena es muy alta y se hace presumir el peligro de fuga, es un delito de lesa Humanidad que causa un grave perjuicio y dada la magnitud del daño causado, y dado esta situación no admite la medida cautelar. El Imputado: Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ al momento en que llegaron los funcionarios yo me encontraba reparando la camioneta en mi casa y cuando llega una camioneta en la parte trasera y yo veo se bajan los 02 funcionarios y me dicen buenos días estamos en una investigación de rutina ellos me dicen que de quien es la camioneta yo le digo que es MIA y que le estoy haciendo revisión que la compre el DIA anterior y ellos me dicen que allá puedo hacer la revisión, yo me voy con ello y llegamos al sitio de trabajo de los funcionarios, me dicen que estoy involucrado en un homicidio y yo le digo que no tengo conocimiento de eso, al rato regresan y me dicen aquí me explotaron 02 chichones, la camioneta esta solicitada porque la persona que yo se la compre la tenían empeñada yo le digo que no sabia, se fueron y a eso a las 5 me dicen pajarito vas preso tu estas embalado, yo le digo como va a ser mio si yo la compre ayer y me preguntaron que si yo consumía o distribuía yo le dije que no que yo soy mecánico y que trabajo en la calle y que si yo tenia un problema con homicidio como voy a estar Así , yo le digo eso, hasta hoy que me trasladaron para acá, usted sabe a nosotros nos han dejado varias veces porque mi esposa tiene hijos que están detenidos, una funcionaria hicieron allanamiento porque dijeron que nosotros vendíamos droga, una funcionaria golpea a mi mujer y mi esposa tuvo unas palabras con ella y ella la metió por resistencia a la autoridad, cada vez que pasa algo pasan los funcionarios con ese achaque y cada vez no consiguen nada y ahorita que me llevaron a mi. Yo compre la camioneta hoy al dia siguiente llegan los funcionarios, cuando me llevan a mi y los funcionarios dicen dejen de hablar con ese bobo que la mujer le pega, siémbrenle droga, ahí fue cuando me dejaron quieto, es todo.- pregunta la defensa: donde estaba tu cuando llegaron los funcionarios? Frente a mi casa a como a las 10 de la mañana, a donde te trasladaron? Al comando de la zona Industrial de la PTJ. Anteriormente habías tenido problemas con la justicia? No, nunca. La Defensa solicito una detención domiciliaria por cuanto no tiene conducta predelictual y la medida de detención es equiparada a una medida privativa y en razón de ser privado de libertad solicito en el Internado Judicial de los Llanos por cuanto él manifestó que tiene enemigos allá en Uribana y puede sufrir peligro de muerte, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario.

En el presente Enderson Jesús Pineda Méndez C.I. 16.583.267 revisados los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de: Trafico Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, nuestro Proceso Penal, contempla el como el juzgamiento en Libertad, esto igualmente es una garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Enderson Jesús Pineda Méndez C.I. 16.583.267 Trafico de Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y siguientes. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer este Tribunal acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, ordenando su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS. Líbrese boleta de privación de libertad.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.




La Juez

La Secretario

Abg. Rosangela Cordero Hernandez