REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Barquisimeto, 20 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-002293

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 19/02/2011 en la causa abierta al ciudadano: PEDRO ANTONIO ECHEVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº11.599.763,Estado Civil: casado de Barquisimeto de 38 años de edad, nacido en el cuidad de Barquisimeto Estado Lara el día 2-7-72, hijo de Josefina Echeverría y Raimundo escalona , Grado de Instrucción cuarto año de secundaria , de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Valle Dorado Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (Aux), de fecha 18/02/2011, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza abogado Héctor Luís Rodríguez, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y señalo: “yo quiero hablar con el fiscal 21 Ramón Ramone ya que el me vio cuando levantaron el procedimiento yo denuncie a un funcionario y en mi camioneta me sembraron el funcionario Carlos Mendoza es el que me siembra yo soy un trabajador que trabajo como comerciante yo puse denuncia en el destacamento me tiene bajo una zozobra Carlos Mendoza me quito 24 millones tengo de testigo al otro señor no Echeverría y a la señora Eloisa Álvarez también fue amenazada y yo denuncie mi caso ante la fiscalia me agarran yo tengo al bodeguero farmacia Alberto la peluquera todo estuvieron me vieron como yo que no cargaba nada yo le iba a pensar a pagar porque el venia detrás de mi hermano también es testigo me pegaron vestido de civil me echaron unos coñazos entre trasnochas me arrecharon en el piso en ese momento llego ramón ramones para la averiguaciones me metieron por la circunvalación tanto a mi como a varias personas no amenazaron el numero de patrulla es 1088 el mismo la maneja Carlos Mendoza le dice el jefe me tuvo desde la 9 PM hasta a las 10 de la mañana yo lo único que hago es trabajar y mi camioneta es legal y es solamente mía yo soy inocente yo estoy amenazado de muerto es todo” El Ministerio Público y la defensa privada formularon preguntas.
La defensa privada por su parte rechazó y contradigo la imputación formal del Ministerio Público, solicitó que se le realice informe medico forense, solicitó se le otorgue una medida cautelar 256 del Código Orgánico procesal Penal y en caso de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad como centro de reclusión se acuerde cualquier otro que no sea el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas s; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado PEDRO ANTONIO ECHEVERRÍA; como se desprende de la exposición del Ministerio Público y de los alegatos de las partes durante la celebración de la audiencia, que en fecha 17/02/2011 encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de coordinación Policial Juan de Villegas 2 Estación policial La Paz, recibieron llamada radiofónica, de donde indicaron que según llamada telefónica anónima indicaron que en el Barrio La Paz, sector Nº 14 avenida principal, frente del Liceo Creación de oeste tripulante de un vehiculo Grand Vitara de color plata se encontraba presuntamente vendiendo droga en frente del liceo a los alumnos del mencionado liceo, trasladándose los funcionarios al lugar para constatar la veracidad de la información con la finalidad de realizar labores de inteligencia, una vez en el lugar avistaron un vehiculo con similares características a las antes aportadas estacionada al lado derecho de la vía, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dentro del vehículo se encuentra un ciudadano a quien le solicitan que descendiera del mismo, descendiendo del lado del conductor un ciudadano de contextura gruesa tez morena, a quien le indicara que mostrara los objetos que portaba ya que le realizarían una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, indicando que el mismo no portaba ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a efectuarle revisión al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico procesal penal, incautándole en el asiento de la parte derecha del lado del copiloto un bolso escolar de color azul con rosado con todos sus cierres de color rosado con una figura de barbie y la sigla piel el cual al abrir el bolsillo grande de la parte baja se observo que había dentro del mismo cierta cantidad de envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético transparente y cierta cantidad de envoltorios confeccionados en papel aluminio de color blanco los cuales al ser contados resultaron la cantidad de cinco envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético transparentes atados en su extremo con el mismo material contentivos en su interior de restos vegetales que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga y cincuenta y cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio de color blanco doblado en su extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia granulada que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, indicaron al ciudadano quedaría detenido y siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, Verificado como fue por el sistema escorpión, el mismo no presenta registro alguno, notificado del procedimiento al Fiscal Undécimo del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes. De la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada la misma arrojo como resultado los cinco envoltorios un peso neto de cuarenta y cinco coma tre (45,3 grms.) de MARIAHUANA, y los cincuenta y cuatro envoltorios un peso neto de cinco coma siete gramos (5,7 gr.) de COCAINA.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; siendo que éste fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectuaba actividades de distribución de las mismas; encontrándose presente la presunción razonable del peligro de fuga, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado PEDRO ANTONIO ECHEVERRÍA; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 5 parágrafo primero ejusdem, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy .
QUINTO: Se libro la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencia y se libraron los oficios correspondientes. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO,


ABG. RUBEN GARCILAZO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.