REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO Nº: GP01-P-2010-013319

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
FISCAL AUXILIAR 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BETZIBETH SEGOVIA.
ACUSADO: GAUDY SEGUNDO MENDOZA LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAIME RODRÍGUEZ (DEFENSOR PUBLICO)
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Efectuada en fecha 21/01/2011, la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, ABG. BETZIBETH SEGOVIA, presentó formal acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; ratificando su escrito acusatorio en contra del imputado GAUDY SEGUNDO MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.575.632, natural de San Miguel, Municipio Jiménez, fecha de nacimiento 02-07-1965, edad 45 años, hijo de Gaudy Machado y Maria López, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: herrería, domiciliado en la calle Negro Primero, cerca del Bosque San Rafael, casa sin número de color verde a una cuadra de la plaza, San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara; quien se encuentra asistido en su defensa ABG. JAIME RODRÍGUEZ, adscrito a la defensa pública penal del estado Lara; el ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.
Encontrándose presente la representante legal de la victima manifestando no tener nada que declarar.
La defensa por su parte, solicitó la imposición de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GAUDY SEGUNDO MENDOZA LÓPEZ, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado.
SEGUNDO: El señalado acusado será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha 21/04/2007, siendo las doce horas de la noche, cuando el adolescente Jhoan José Delgado López, se encontraban en el caserío San Miguel , en la vía pública logro avistar a la adolescente Gausbelis Mendoza quien iba pasando por el mismo lugar, allí el ciudadano Johan le dijo “ adiós mi amor”, razón por la cual el ciudadano Gaudy Segundo Mendoza quien es el representante legal de la adolescente lo a bordo de forma violenta y lo agredió físicamente, propinándole golpes en la cara, lo cual amerito que la victima recibiera asistencia médica, utilizando para ello la fuerza física a través de los puños.
TERCERO: En la oportunidad de concederle la palabra al acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.
El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente manifestó la representante de la victima no oponerse.
Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado GAUDY SEGUNDO MENDOZA LÓPEZ, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los dos años.
QUINTO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, y luego de la revisión del sistema Juris2000 se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Asimismo se evidencia que el acusado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (1) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado GAUDY SEGUNDO MENDOZA LÓPEZ.
SÉPTIMO: En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano GAUDY SEGUNDO MENDOZA LÓPEZ, antes identificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en sus numerales 1, 8 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, se le imponen las siguientes obligaciones:
1º Residir en un lugar determinado.
8º Permanecer en un trabajo o empleo; y a consideración del tribunal la prohibición de acercarse a la víctima y someterse a la supervisión de su delegado de prueba.
Así mismo fue impuesto el acusado de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean la revocación de las mismas. Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado GAUDY SEGUNDO MENDOZA LÓPEZ. Cesan las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° y 152°.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO,


Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.