REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-000023


SENTENCIA ABSOLUTORIA



Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg Elena M. Párraga
Alguacil: José Ordoñez.
Acusado: LEONARDO JOSÉ GIL JORDÁN; titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.649.759, Venezolano, Soltero, nacido el 30-05-1980, de 30 años, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Rafael Gil y Ada Belkys Jordán, residenciado en la Calle 4 con Callejón 2, casa S/Nº, San Lorenzo, frente de la Estación Rebombeo La Tapa II. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-6113782.-
Defensa Pública: Abg. José Ramón Delgado, sólo por este acto por la Defensora Pública, Abg. Ana Morillo
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berríos
Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.-



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA


Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el día 23 de noviembre de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 4º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL

La representación fiscal en audiencia expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del Ciudadano JOSÉ LEONARDO GIL JORDÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia, por lo que solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Por último solicito se RATIFIQUE la orden de Aprehensión librada al otro ciudadano que acompañaba al hoy acusado. Es todo.”


En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó lo siguiente. “Siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el presente juicio, esta Representación Fiscal responsablemente y como parte de buena fe le corresponde en esta oportunidad solicitar a este digno Tribunal dicte una sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado de autos y se declare su inculpabilidad en el presente asunto, toda vez que no se pudo probar el objeto del hecho punible investigado, siendo que solo se logró incorporar medios probatorios para su lectura y en virtud de no haber comparecido ni víctimas ni testigos que pudieran aportar con su testimonio las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, a pesar de haberse agotado todas las vías para la notificación y ubicación de los mismos, es por ello que en la presente causa solicito se dicte sentencia absolutoria, por falta de acervo probatorio, es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa, en la oportunidad legal correspondiente, manifestó: “Una vez escuchada la exposición del M.P., donde acusa formalmente a mi defendido Leonardo José Gil por los delito de robo agravado y porte ilícito de arma, al respecto esta Defensa Técnica hace los siguientes planteamientos, cuando nos referimos al hecho como tal es necesario resaltar que mi defendido en el momento de la comisión del hecho punible, se encontraba en funciones laborales ya que prestaba servicio para la empresa de vigilancia SECRE, CA. Ubicada en la Urb. Nueva Segovia. Asimismo, cuando el M.P. acusa formalmente por porte ilícito, el arma es propiedad de la empresa ya mencionada y con relación al Robo Agravado en las mismas funciones laborales de mi defendido porque le tocaba resguardar una cuadra completa la calle 21 con 31, se encontraba el ciudadano Naudy Rafael Amaro, que hoy en día tiene ante este Circuito una Orden de Aprehensión a nivel nacional y quien fue el que cometió este hecho punible y el mismo no se ha puesto a derecho, es por ello que esta Defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto por el M.P. y durante el debate probatorio demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo.”


En sus conclusiones a expuso: “Oída la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, como parte de buena fe, hecho este reconocido por esta Defensa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de las resultas que constan y de las anteriores audiencias, en efecto en el presente asunto lo procedente en derecho es decretar una sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido. Es todo”.


DECLARACION DEL ACUSADO


El ciudadano JOSE LEONARDO GIL JORDAN, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Durante el desarrollo del juicio, previa imposición de los derechos que le asisten manifestó: “soy inocente” y posteriormente señaló: “ratifico que soy inocente y pido celeridad procesal, es todo.” Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, las cuales se valoraran de conformidad a como fueron ofrecidas por las partes:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.- ARTURO JOSE LOPEZ PEÑA. (VICTIMA)

2.- CABO PRIMERO ALBERTO GATICA (FAP)

3.- DISTINGUIDO CALIXTO RODRIGUEZ (FAP)

4.- EXPERTO OSWALDO TORRES (CICPC)

Ninguno de estos testigos comparecieron al debate probatorio, aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, y así consta en autos los oficios librados a los Cuerpos de Seguridad del Estado y sus respectivas resultas negativas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de sus declaraciones.


DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-1429. Suscrita por Oswaldo Torres, practicada a un arma de fuego tipo Escopeta, serial 12890, de fecha 22-01-2003, inserta al folio 239 de la pieza dos del expediente. De la misma se desprende que el arma en cuestión se encontraba en buen estado de funcionamiento y que con ella se podían producir heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Esta documental se valora como indicio en atención a que no fue ratificada por el experto que la suscribe y por lo tanto no pudo ser controlada por las partes.

Se deja constancia que respecto a las pruebas de la Defensa se toma en consideración que las mismas fueron consignadas con anterioridad a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, tratándose de un procedimiento abreviado, y en la oportunidad legal correspondiente, con la apertura del juicio oral y público, no quedo suficientemente subsanado el ofrecimiento de las mismas con indicación de su necesidad y pertinencia, no se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en escrito de fecha 23-01-2002. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos por los cuales se procesó al mencionado ciudadano son los siguientes: “En fecha 28 de diciembre de 2002 funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 20 con calle 31, se les acercó un ciudadano de nombre ARTURO JOSE LOPEZ PEÑA (quien resultó ser la víctima en el presente caso), quien les manifestó que dos ciudadanos le habían robado a mano armada la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000 hoy en día BsF. 50) que había retirado en ese momento del Telecajero del banco de Venezuela, describiéndoles cómo iban vestidos.

Es por lo que los funcionarios policiales procedieron de inmediato a implementar un operativo, logrando aprehender a uno de los ciudadanos en la calle 31 con carrera 22, incautándosele a nivel de la cintura un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, mono cañón calibre 4.10, serial 1289, marca Mamola, cacha y mango de goma negra y cañón plateado, con un cartucho del mismo calibre, color rojo, sin percutir y otro con similares características en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía. Dicha arma de fuego se encuentra solicitada por el CICPC, Delegación del estado Zulia, según expedientes Nº B-675160 de fecha 06-12-83 por el delito de robo genérico.”

El delito imputado por la representación Fiscal y por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de JOSE LEONARDO GIL JORDAN, es el ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos

El presente asunto, tan sólo se incorporó por su lectura el reconocimiento técnico practicado por el experto Oswaldo Torres a un arma de fuego, la cual no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe siendo tan sólo un indicio de la existencia del arma en cuestión, sin embargo, no comparecieron al debate probatorio el resto de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, motivo por el cual no existe otro elemento de prueba con el cual concatenar esta documental.

En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la víctima, quienes no comparecieron al juicio y por ende no fueron sometidos al control de las partes, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara como NO CULPABLE al ciudadano LEONARDO JOSÉ GIL JORDÁN titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.649.759, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia procede a dictar sentencia ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal y por consiguiente la LIBERTAD PLENA sin restricción, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sean excluidos de pantalla, sólo en relación al presente asunto.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abg. Addy Salcedo