REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-D-2009-000015

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Vista las actuaciones, esta Juzgadora procede a abocarse en este acto, por cuanto se encontraba en sus respectivas vacaciones.

En fecha 01 de Noviembre 2010, fue sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y le sanciono con PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) meses de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el joven ut supra, privado de libertad, en el asunto KP01-D-2010-000434.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose según computo realizado por este tribunal el día 01 de Febrero de 2011.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDAD, previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven IDENTIDAD OMITIDAD, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad plena en cuanto a este asunto dejando la salvedad que queda pendiente el cumplimiento de la sanción en el asunto D-2010-000434, es decir continua privado por dicho asunto y remítase de manera Urgente con oficio al Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA D. GUERRERO