REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2010-001399

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 15 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, 218 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA PREVISTO EN EL ART 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y se les sanciono con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
Es conveniente señalar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito por el cual fueron sancionados, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de privación de libertad, han permanecido detenidos desde el 18/10/10 a la presente fecha han cumplido Cuatro (04) meses les falta 3 años y vence su Sanción el 21-02-14.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 08-10-2010, se ejecuta la sentencia donde ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de privación de libertad, han permanecido detenidos desde el 18/10/10 a la presente fecha han cumplido Cuatro (04) meses les falta 3 años y vence su Sanción el 21-02-14 y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) para el primero de los jóvenes y el segundo la Cumplirá en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 09 de Mayo de 2011 a las 09:30 a.m., con el objeto y para imponer al joven de la sentencia. Se acuerda notificar, solicitar traslado y enviar copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y al Centro Socio-Educativo, Solicitar Informe Conductual y Progresividad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO