REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-005245
ASUNTO: KP01-D-2004-000257

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Vista las actuaciones, esta Juzgadora procede a abocarse en este acto, por cuanto se encontraba en sus respectivas vacaciones.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, fue sancionado el Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículo 278 y 219 del Código Penal y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose según computo realizado por este tribunal el día 17 de Febrero de 2011.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al Joven IDENTIDAD OMITIDA, previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículo 278 y 219 del Código Penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA respectivamente, Líbrese boleta de libertad plena que se hará efectiva a partir de 17 de Febrero del presente año y remítase de manera Urgente con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA D. GUERRERO