REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001466
ASUNTO : KP11-P-2010-001466

JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG MILAGROS MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABOG LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN
DELITO: TRATO CRUEL


Visto el escrito presentado por el Abogado ABOG LEOMAR ALVAREZ, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN, identificado en actas, en la presente cusa seguida por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), mediante el cual solicita una medida menos gravosa o la extensión de la misma, tomando en consideración que el mismo se encuentra adscrito al Ejercito Bolivariano, no le fue otorgado permiso en el mes de enero para dar cumplimiento a las presentaciones en el referido mes, no obstante el mismo ha dado cumplimiento a sus presentaciones y finalmente copia de las actuaciones que conforman la causa, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 6 de agosto de 2010, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito arriba señalado, quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000 que el prenombrado imputado ha dado cumplimiento a dicha su obligación en la forma ya indicada, salvo en el mes de enero del presente año, constando en actas que el representante de la Defensa Publica Penal Cuarta presentó copia de la boleta de permiso que le fuere otorgado al prenombrado imputado por el Ejercito Bolivariano, 6to Cuerpo de Ingenieros, Núcleo de Formación de Tropas Profesionales, Cuerpo de Alumnos, suscrito por el Capitan Rogers Ramirez, Comandante de la 2DA CIA de Alumnos y Tcnel Vladimir Alejos Lopez Aular, Director del N.F.T.P.I, durante los días 04/02/2011 hasta el día 07/02/2011.


Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este órgano jurisdiccional para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa, acordándose igualmente las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la ampliación del lapso de presentaciones de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de seis (06) meses sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por el Abogado Leomar Alvarez, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.640, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento26-05-1984, de 26 años de edad, grado de instrucción: 1º año de bachillerato; hijo de Maria Antonia Alvarado y de Juan Dionisio Alvarado, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en: Calle 11 sector Manzanare, casa S/N, casa de color fucsia al lado del taller Juan Torres, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4218791; 0416-4528597, en la presenta causa seguida por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de seis (06) meses, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado ciudadano, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO