REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 25 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000015

AUTO FUNDADO IMPOSICION DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal al adolescente aprehendido RESERVADOtitular de la cédula de identidad nº V-XXdad: 16 años, sin oficio ni ocupación definida. Grado de instrucción: tercer grado. No sabe leer ni escribir. Fecha de Nacimiento: 28-03-1994. Hijo de Noris Chirinos y Danilo Tores, residenciado en : XX , XXesunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, el Juez de Control seguidamente impuso al adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial. A continuación se oye al Ministerio Público que de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente imputadoRESERVADO.
“… la cual fue solicitada por esta representación fiscal en fecha 21-02-2011 conforme al Art. 250 del COPP en su parte infine por cuanto se desprende de denuncia común de fecha 20-02-2011 interpuesta por ante el CICPC Sub Delegación Carora por el ciudadano BILIO ANTONIO PEREIRA RODRIGUEZ quien expuso que ese día aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, un sujeto allegado a la familia apodado EL POLLO se encerró con su hija de nombre RESERVADO y comenzó a decir que le dolían las partes intimas por lo que la revisaron y notaron que manchaba sangre, luego le preguntaron que le había sucedido y ella nos dijo que el pollo le había bajado sus pantalones cortos y le había introducido el miembro genital, mi esposa y yo al escuchar esto la llevamos al hospital Pastor Oropeza donde se encuentra en estos momentos recibiendo atención medica . Así mismo se desprende de acta de investigación penal de fecha 20-02-2011 suscrita por el funcionario Enderberth escobar adscrito al CICPC Sub Delegacion Carora donde se entrevisto con el medico d guardia Luís Alberto García Mendoza quien informo haber recibido a al niña presentando herida en la orquilla de al vulva hasta la región perianal y con excoriación de sangrado. En este acto paso a imputar los delitos de. VIOLENCIA SEXUAL conforme al art 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .En este acto el Fiscal solicita sea acordada la privación preventiva como medida cautelar; de conformidad con lo previsto en el Art. 581 en relación con el artículo 628 de la LOPNNA solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO .

Posteriormente explica al adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impuso del Precepto expresando que “no deseo declarar”. Inmediatamente se pasa a escuchar las palabras de la Defensora Público quien señaló, que se adhirió que la acusa siga por el procedimiento ordinario y que juez le imponga la medida solicitada por el Ministerio Público, y un examen psicológico y evaluación.
Este Tribunal para presentar la dispositiva analizo los planteamientos que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia respectiva. Se declaro con lugar en base al Artículo 250 en su parte infine del Código Orgánico procesal penal en lo referente a al aprehensión del adolescente RESERVADO, provenientes de las evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse con la orden judicial, delito previamente calificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Por lo que se paso a observar las actuaciones que cursan en el asunto a partir del folio 24 al 30.
Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal, de acuerdo al Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios.
Se impuso en el acto oral la medida cautelar del artículo 581 de la LOPNNA, medida Cautelar y de aseguramiento la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el Art.581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida por ante el centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano, esto en virtud que existiendo elementos que pueden conllevar a señalar que pudiéramos estar en presencia de un delito y de los más gravosos y como fuera señalado por la Fiscalia del Ministerio Público, y calificado pro este Juzgador de una manera diferente ante los requerimientos del caso. Todo ello por cuanto es principio de este sistema la responsabilidad penal de los adolescentes, de la protección integral del adolescente y es criterio nuestro que un adolescente imputado por delitos de tipo sexual, su integridad física corre peligro en su vida. Por lo que ante eminente situación especial que tiene el caso donde pudiere darse una obstaculización del adolescente al proceso, poner en peligro la integridad de la victima y no se aportaron elementos que pudieren sustentar una estabilidad del adolescente. Por tales circunstancias y en vista que la pre calificacion dada es de del articulo 259 de LOPNNA de Abuso Sexual en la modalidad de Violación, como se ve es un delito de los gravosos y que esta señalado en los que tienen como posible sanción la privativa de libertad.
El artículo 628 de la LOPNNA, establece: “…Privación de Libertad… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.
También en el acto de audiencia el tribunal en base a lo dispuesto en el criterio mantenido por al Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 409 del 07-08-2009, quien expresa que toda actividad sexual realizada con un niño se considera típica y se debe enmarcar en el artículo 259 de la LOPNNA, por lo que si bien el Ministerio Publico tiene la potestad de presentar al calificación fiscal, en esta etapa de manera excepcional y a los fines de una debida aplicación de la norma penal considera que la conducta desarrollada por el adolescente pudiera tipificarse como Abuso Sexual a Niña en el Grado de Violación y como tal impone a las partes y al adolescente de dicho contenido otorgando de forma inmediata el derecho de palabra al adolescente previamente imponiéndolo del contenido de la norma respectiva prevista en el artículo 259 de la LOPNNA. Por estas circunstancias en vista que el Juez de Control es garantista y esta el de la obligación de buscar sanar el proceso, debe ser en cualquier estado de esta etapa que debe proceder a este fin. Por lo tanto cuando de manera evidente se desprende que se pudiere cambiar la calificación penal se debe proceder y este hecho le hace bien al mismo y pone a las partes a derecho del elemento tipificado del presunto delito señalado.
DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 250 en su parte infine del Código Orgánico procesal penal en lo referente a al aprehensión del adolescente RESERVADO, por el delito de Abuso Sexual a Niña en la modalidad de Violación, previsto en el Artículo 259 en su primer aparte de la LOPNNA . SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Publico se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , a solicitud del Ministerio Publico TERCERO Se acuerda e impone como medida Cautelar y de aseguramiento la medida de Prision Preventiva de conformidad con lo establecido en el Art.581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida por ante el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano..CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa publica. QUINTO: Se acuerda la practica de Evaluación Psicológica por el equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano y evaluación psiquiatrica por parte de al Dra Odalis Duque adscrita a Medicatura Forense tanto a la victima como al adolescente imputado. Así mismo se acuerda evaluación psicológica a la victima con al psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Carora . SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente imputado al Centro una vez se le haya practicado la evaluación psiquiatrica. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa Pública del presente auto fundado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR