REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1661.

PARTE ACTORA: ALICIA MILEIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.261.464.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMAGLY PEREZ ALDAZORO Y KEYLA OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 116.375 y 59.233.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA LILIANA y Solidariamente a la Ciudadana LILIANA SALAZAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Febrero de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada PELUQUERIA LILIANA Y SOLIDARIAMENTE a la Ciudadana LILIANA SALAZAR, por si mismos ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2011, por la ciudadana ALICIA MILEIDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.261.464, asistido en este acto por el abogado ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 116.375, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 11 de Octubre de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 11 de Octubre de 2011 ordenando notificar a la demandada PELUQUERIA LILIANA, en la persona de la ciudadana LILIANA SALAZAR, en su carácter de Representante y a la misma Ciudadana a titulo personal a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada a la demandada PELUQUERIA LILIANA, dejando constancia que en fecha 08 de Noviembre de 2011, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Calle 4 con carrera 1 y 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, Diagonal a la Farmacia San Ignacio, Barquisimeto, Estado Lara , así mismo el Cartel fue recibido por la Ciudadana LILIANA SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 10.761.811, quien manifestó ser Patrono. Igualmente el mencionado Alguacil deja constancia de la notificación practicada a la Ciudadana LILIANA SALAZAR y que la notificación fue recibida por la Ciudadana antes identificada. Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, la Secretaria Abogado JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 19 de Enero de 2012 hasta el día 02 de Febrero de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron la parte actora la Ciudadana ALICIA MILEIDA TORRES, asistida en este acto por la abogada KEYLA OLIVEIRA, no compareciendo la demandada PELUQUERIA LILIANA ni la Ciudadana LILIANA SALAZAR, ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:


• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ALICIA MILEIDA TORRES y la demandada PELUQUERIA LILIANA y solidariamente a la Ciudadana LILIANA SALAZAR.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 18 de Enero de 2006 y finalizó en fecha 14 de Julio de 2011.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de ESTILISTA.
• Cuarto: El Salario promedio diario devengado por la Trabajadora es la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 60,00).
• Quinto: Jornada Laboral Cumplida por el Trabajadora fue de LUNES a SÁBADO de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.
Sexto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace ser acreedora del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.

MOTIVA


El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega Salario diario Promedio devengado por la Trabajadora, la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 60,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 18 de Enero de 2006 y finalizó en fecha 14 de Julio de 2011.

 Duración de la relación de trabajo: Cinco (5) años, Cinco (5) meses y Veintiséis (26) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGUEDAD: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante Cinco (5) años, Cinco (5) meses y Veintiséis (26) días meses de servicio, la cantidad total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 17.565,6); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.414,60). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más Intereses la cantidad total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 17.565,6). Así se establece.


• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Patrono debe cancelar quince (15) días por año, por lo tanto se demanda por utilidades fraccionadas del año 2006 lo correspondiente a 13,75 días que multiplicados por el Salario de Bs. 30,00 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 412,5); así mismo se demanda por las utilidades Vencidas de los años 2007 al 2010, tomando en consideración el salario referencial señalado por la parte actora en los años respectivos Bs. 36,67, Bs. 50,00, Bs. 56,67, Bs. 93,33, lo cual arroja la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.550,00) e igualmente se demanda por Utilidades fraccionadas del año 2011 lo correspondiente a 7,5 días que multiplicados por el salario de Bs 83,33 arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO (BF 4.587,5). Así se establece.


• VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 2006 hasta el 2011 lo correspondiente a 85 días que multiplicados por el Salario diario de BF 60,92 arroja la cantidad de CINCO MILCIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÈNTIMOS (BF 5.178,2); así mismo, se demanda por Vacaciones Fraccionadas del año 2011 lo correspondiente a 8,33 días que multiplicados por el salario de Bs. 60,92 arroja la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 507,69). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 5.686,00). Así se establece.

• BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional desde el año 2006 hasta el 2011 lo correspondiente a 45 días que multiplicados por el Salario diario de BF 60,92 arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (BF 2.741,4); así mismo, se demanda por Vacaciones Fraccionadas del año 2011 lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el salario de Bs. 60,92 arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 304,6). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BF 3.046,00). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALICIA MILEIDA TORRES en contra de la demandada PELUQUERIA LILIANA y Solidariamente la Ciudadana LILIANA SALAZAR.

• SEGUNDO: Se condena a la demandada PELUQUERIA LILIANA y solidariamente a la Ciudadana LILIANA SALAZAR a cancelar al demandante ciudadana ALICIA MILEIDA TORRES, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BF. 30.885,41), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria